Además de los datos estadísticos correspondientes, en las págs. 39-40, recoge la doctrina de la Sentencia de 1 de diciembre de 2014, Azienda sanitaria locale n. 5 «Spezzino» y otros (C-113/13, EU:C:2014:2440). El Tribunal de Justicia declaró que los artículos 49 TFUE y 56 TFUE no se oponen a una normativa nacional que prevé que el suministro de los servicios de transporte sanitario de urgencia y de extrema urgencia debe confiarse, con carácter prioritario y mediante adjudicación directa, sin ningún tipo de publicidad, a los organismos de voluntariado con los que se haya celebrado un convenio.
El Tribunal de Justicia examinó primero dicha normativa a la luz de la Directiva 2004/18, sobre contratos públicos. A este respecto, señaló que en el supuesto de que la prestación sea superior al umbral pertinente establecido en el artículo 7 de la Directiva y que el valor de los servicios de transporte exceda del valor de los servicios médicos, se aplicaría la Directiva 2004/18 y, por lo tanto, la adjudicación directa del contrato sería contraria a ésta.
En cambio, en el supuesto de que no se alcance dicho umbral, o de que el valor de los servicios médicos sea superior al valor de los servicios de transporte, sólo podrán aplicarse los principios generales de transparencia y de igualdad de trato que resultan de los artículos 49 TFUE y 56 TFUE que, por lo que respecta a la segunda hipótesis, se aplican en relación con los artículos 23 y 35, apartado 4, de la Directiva 2004/18. Ahora bien, dichas disposiciones del Tratado no se oponen a tal normativa siempre que el marco jurídico y convencional en el que se desarrolla la actividad de esos organismos contribuya efectivamente a la finalidad social y a la consecución de los objetivos de solidaridad y de eficacia presupuestaria en los que descansa dicha normativa.
En efecto, aunque la exclusión de las entidades que no persiguen una finalidad de voluntariado de una parte esencial del contrato de que se trata constituye un obstáculo a la libre prestación de servicios, éste puede estar justificado por una razón imperiosa de interés general como el objetivo de mantener, por razones de salud pública, un servicio médico y hospitalario equilibrado y accesible a todos. Así pues, se está pensando en medidas que, por un lado, respondan al objetivo de garantizar en el territorio del Estado miembro de que se trate un acceso suficiente y permanente a una gama equilibrada de prestaciones médicas de calidad y, por otro lado, se deban a la voluntad de lograr un control de los gastos y de evitar, en la medida de lo posible, todo derroche de medios financieros, técnicos y humanos.
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