Por resolución del Alcalde y por haber transcurrido el plazo al que se refiere el artículo 197.bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, sin que se hubiera presentado una moción de censura, se entendió “otorgada la confianza, aprobando definitivamente el proyecto de presupuesto general para 2004“, ordenando la publicación del mismo en el Boletín Oficial de Cantabria y la remisión de copia certificada a la Administración del Estado y al Gobierno de la Comunidad Autónoma.

    El TS confirma la sentencia del TSJ Cantabria que anuló el acuerdo del alcalde al considerar que tal aprobación no puede considerarse definitiva, sino inicial. Según el TS varias razones determinan que el régimen de aprobación del presupuesto recogido en este precepto no implica la exclusión del trámite de exposición pública previsto con carácter general. En primer lugar, estima que cuando el alcalde plantea al Pleno la cuestión de confianza y la vincula a la aprobación del presupuesto anual lo hace para que éste adopte la decisión que el ordenamiento prevé, esto es, para que apruebe inicialmente dicho presupuesto. Destaca que no hay nada en el artículo que autorice a entender que la solicitud de la confianza esté vinculada a la aprobación definitiva del presupuesto. En segundo lugar, aduce que una vez establecido por el legislador el cauce participativo correspondiente, deja de ser disponible para los poderes públicos. Incide en que si la Ley establece con carácter general la necesidad de un trámite de exposición al público del presupuesto, y si el sistema excepcional previsto en aquel artículo no excluye expresamente dicho trámite cuando el presupuesto se entiende aprobado por la falta de presentación de una moción de censura tras el rechazo de la confianza solicitada, forzoso será concluir que ese cauce participativo resulta también exigible en este caso. Por último, alude la Sala a que con la consideración de que la aprobación del presupuesto es la inicial y no la definitiva no se quiebra la finalidad del precepto. Descarta que persista la situación de bloqueo o rigidez que pretendió acometer el legislador al introducir en el ámbito municipal la cuestión de confianza. Remarca que una vez aprobado inicialmente el proyecto, el Pleno decidirá sobre las reclamaciones formuladas por los ciudadanos, si las hubiere, y que a partir de ese momento no existe posibilidad de un nuevo bloqueo.

    Así las cosas, concluye el Tribunal señalando que no puede sostenerse que el art. 197.Bis.5 LOREG,  por constituir un procedimiento especial de aprobación del presupuesto plenamente autónomo del general, suponga la exclusión del binomio aprobación inicial/aprobación definitiva legalmente previsto, suprimiendo aquélla, pues ni el tenor del precepto, ni su espíritu y finalidad abonan semejante interpretación.

    – Ver Sentencia: STS 784-2015.Art. 197.bis 5 LOREG.