Recurso contra adjudicación en contrato de servicios, TRLCSP. Desestimación. Presentación de ofertas por empresas del mismo grupo y aplicación de los preceptos referidos a las ofertas anormales o desproporcionadas.

    Se impugna el contrato de agencia de viajes de la Administración General del Estado, alegando: 1º. Que las empresas licitadoras VIAJES HALCÓN, S.A.U. y VIAJES ECUADOR, S.A., forman parte del mismo grupo empresarial y habrían incumplido el artículo 145.3 TRLCSP, que prohíbe a un licitador presentar más de una oferta; y 2º Que, como alegación subsidiaria, considera que VIAJES HALCÓN ha realizado ofertas temerarias en relación al precio de los vuelos en todos los lotes del concurso, señalando que el artículo 145.4 en su segundo párrafo implica que se aplique automáticamente el régimen previsto en el art. 152 para los valores anormales o desproporcionados, realizando aun análisis según el cual la oferta de VIAJES HALCÓN en todos los lotes era un 10% inferior a la media.

    1º. Respecto de la primera cuestión, la Resolución del TACRC señala que:

    – La presentación de proposiciones diferentes por empresas vinculadas sólo supondrá la exclusión del procedimiento de adjudicación en el caso de los contratos de concesión de obra pública.

    – El enjuiciamiento de si existe una práctica colusoria corresponde a los organismos reguladores que tienen encomendado su control, ex D. Ad. 23a ya citada.

    – Queda bajo el control de este Tribunal el enjuiciamiento de si resulta conculcado el art. 145.3 TRLCSP, de modo que podría apreciarse, procediendo al “levantamiento del velo”, si bajo la apariencia de ofertas formuladas por dos empresas distintas se encubre en realidad la presentación de dos ofertas por quien pueda considerarse, a todos los efectos, como una misma empresa.

    En consecuencia, concluye que las vinculaciones entre la adjudicataria y VIAJES ECUADOR a que se hace referencia por la recurrente y que se resumen en los Antecedentes no dejan de ser las propias de empresas de un mismo grupo, previsión que en sí misma está contemplada en la ley (art. 145 TRLCSP) sin que ésta considere que se trata por ello de una misma empresa a efectos de excluir –salvo para un concreto tipo de contratación-las ofertas; de modo que no existe base para proceder a un levantamiento del velo que justifique la aplicación del art. 145.

    2º. En cuanto a la posible existencia de una oferta anormal o desproporcionada, sostiene que:

    – Existen aquí dos posibles interpretaciones: a) Entender que el art. 145.4 “in fine” se remite al régimen de ofertas anormales o desproporcionadas que resulte del art. 152 TRLCSP y del pliego, de modo que únicamente (i) si se trata de licitación que solo tenga en cuenta el precio, o (ii) de licitación en que, aun teniendo en cuenta otros criterios, el PCAP establezca parámetros de temeridad; serán objeto de análisis las ofertas presentadas por empresas vinculadas iniciándose procedimiento contradictorio al efecto; o b) Entender que, en caso de ofertas de empresas vinculadas, se aplica en todo caso el análisis de ofertas anormales o desproporcionadas, y, por tanto, a falta de previsión en el PCAP, habrá de estarse a los criterios del precitado art. 86 en relación con el 85.

    El TACRC se inclina por la primera interpretación: Por una parte, porque tener en cuenta parámetros únicamente económicos –cuales son los del art. 85 y 86 del Reglamento-en un supuesto en que los criterios de adjudicación son de variada índole, falsearía la propia ponderación del carácter anormal de la oferta. Y, por otra, por razones sistemáticas, pues el art. 86 se refiere –modulándolo-con toda claridad al 85, titulado “Criterios para apreciar las ofertas desproporcionadas o temerarias en las subastas”, es decir, en los procedimientos que solo tienen en cuenta el precio, y por tanto, hay que entender que solo es de aplicación en estos casos.

     – Ver Resolución: TACRC.Res 244-2015.Cont servicios. Ofertas del mismo grupo