ROJ: STS 5129/2014 – ECLI:ES:TS:2014:5129
    Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
    Municipio: Madrid — Sección: 7
    Ponente: CELSA PICO LORENZO
    Nº Recurso: 3774/2013 — Fecha: 03/12/2014
    Tipo Resolución: Sentencia
    Resumen: LICITACIÓN PÚBLICA CONCESIÓN DE SERVICIO PÚBLICO REGULAR. SUBSANACIÓN PODERES. RECURSO ADMINISTRATIVO CONTRATACIÓN IRREGULARIDAD NO INVALIDANTE.

    Esgrime el recurrente, como tercer motivo de amparo, vulneración del art. 310 y 311 de la Ley de Contratos del Sector Público 30/2007 vigente a la fecha de autos en relación con el art. 69 a), c ) y e ) y 11.f) LJCA , al no haberse estimado la causa de inadmisión invocada, por haberse interpuesto un recurso de alzada contra el Pliego objeto del proceso. Defiende que el único recurso posible era el potestativo especial en materia de contratación pública y por tanto, en el momento de la interposición tanto del recurso de alzada como del recurso contencioso administrativo, el acto administrativo era ya firme, reputando extemporáneo tanto el recurso de alzada como el recurso contencioso administrativo.

    En el FJ 6º, el TS reitera lo vertido en la reciente Sentencia de esta Sala y Sección de 29 de septiembre de 2014, recurso de casación 237/2013 respecto un motivo similar, FJ Tercero.
    El eventual error de la administración indicando (y resolviendo) la procedencia de un recurso de alzada en lugar del especial del art. 37.4 LCSP no debe recaer sobre el administrado conduciendo a la inadmisibilidad del recurso formulado por Globalia Autocares, SA. No está demás resaltar que en la redacción originaria de la Ley de Contratos del Sector Público, 30/2007, de 30 de octubre, art. 37 , no se establecía el carácter potestativo del recurso, como sí hace el texto vigente desde el 9 de septiembre de 2010 tras su introducción por Ley 34/2010, de 5 de agosto, actualmente plasmado en el art. 40.6 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, Texto Refundido de la Ley de Contratos del sector Público. Sigue así el nuevo marco legal lo vertido por el Consejo de Estado en su Dictamen de 25 de mayo de 2006 rechazado en la redacción originaria de la Ley 30/2007.
    Se trataría de una irregularidad no invalidante respecto de la que se carece de indicios sobre la producción de indefensión real a la parte que la alega.
    Lo cual se sigue en razón de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

    – Ver texto de la Sentencia: STS 5129-2014. Contrato sspp.Recurso especial