«Procedimiento prejudicial — Contratos públicos de servicios — Directiva 92/50/CEE — Artículos 1, letra c), y 37 — Directiva 2004/18/CE — Artículos 1, apartado 8, párrafo primero, y 55 — Conceptos de “prestador de servicio” y de “operador económico” — Hospital universitario público — Centro con personalidad jurídica y autonomía empresarial y organizativa — Actividad fundamentalmente sin ánimo de lucro — Finalidad institucional de ofrecer prestaciones sanitarias — Posibilidad de ofrecer servicios análogos en el mercado — Admisión a participar en un procedimiento de adjudicación de un contrato público»
Asunto C 568/13
Dicha petición de decisión prejudicial se presentó en el marco de un litigio entre la Azienda Ospedaliero-Universitaria di Careggi-Firenze (hospital universitario de Careggi; en lo sucesivo, «Azienda») y Data Medical Service Srl (en lo sucesivo, «Data Medical Service») en relación con la conformidad a Derecho de que la primera entidad fuera excluida de participar en un procedimiento de adjudicación de un contrato público de servicios.
El Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
1) El artículo 1, letra c), de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, se opone a una normativa nacional que excluye a un hospital público, como el demandante en el litigio principal, de participar en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos, debido a su condición de entidad pública empresarial, en la medida en que dicho centro está autorizado a operar en el mercado de conformidad con sus objetivos institucionales y estatutarios.
2) Las disposiciones de la Directiva 92/50, y en particular los principios generales de libre competencia, de no discriminación y de proporcionalidad en los que se basa esa Directiva, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que permite a un hospital público, como el demandante en el litigio principal, que participe en una licitación presentar, gracias a la financiación pública que recibe, una oferta a la que ningún competidor puede hacer frente. No obstante, en el examen del carácter anormalmente bajo de una oferta en virtud del artículo 37 de dicha Directiva, la entidad adjudicadora puede tomar en consideración, por lo que respecta a la facultad de rechazar dicha oferta, la existencia de una financiación pública en favor de tal centro.
– Ver texto de la Sentencia: STJ 18-12-2014. Contservicio.Operador económico