Consulta 3/2014, relativa al concepto de aportación patrimonial en el marco de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, y la posibilidad de realizar una transferencia a una Sociedad Mercantil Local, cuyo capital es íntegramente del Ayuntamiento, con la finalidad de dotarla de liquidez para el pago de las obligaciones.
Sostiene la Audiencia de Cuentas que “las transferencias indeterminadas o no aplicadas a actividad concreta deben ser tratadas contablemente como aportaciones de los socios y no pueden ser consideradas como ingresos, con independencia de que a capítulo del estado de gastos se hayan imputado, de forma errónea o acertada. En tanto que, las transferencias determinadas o aplicadas a actividad específica, deben ser contabilizadas como ingresos; y, en consecuencia, consideradas como ingresos de explotación del ejercicio.
Por lo tanto, el criterio diferenciador consiste en que si la transferencia se considera contablemente como aportación del ente público dominante al capital social o al patrimonio neto de la empresa pública dependiente, nos encontraremos ante una subvención genérica destinada a financiar los gastos de explotación de forma indeterminada. Por el contrario, si el ente público dominante subvenciona mediante una transferencia corriente o de capital una actividad específica o concreta de la empresa dependiente, tendrán el tratamiento contable de ingresos aplicándolos a la cuenta de pérdidas y ganancias”.
En consecuencia, concluye que:
‐ La transferencia a la sociedad mercantil de capital íntegramente del Ayuntamiento, con la finalidad de dotarla de liquidez para el pago de las obligaciones para atender problemas de tesorería, tendría la consideración de aportación de socios, sin que dicha aportación genere ingreso alguno computable en la Cuenta de Resultados, por lo que debería tratarse como un aumento de la participación del ente en la sociedad mercantil, lo que impediría la Disposición Adicional Novena de la LBRL.
– La disminución de los fondos propios de la sociedad, con la finalidad de ajustar sus niveles de fondos propios, dado que no supone alteración patrimonial, no estaría incluida dentro de las limitaciones establecidas por la Disposición Adicional Novena de la LBRL.
– Ver texto completo de la consulta: ACC.Consulta 03-14.Aportación patrimonial sociedad mercantil