Recaído en relación con procedimiento de declaración de nulidad de los contratos menores adjudicados para la celebración del evento denominado “Feria de Día Gastronómica 2014” (Ceuta).
En la Ciudad de Ceuta, aprobada la celebración del evento denominado “Feria de Día Gastronómica 2014”, con un presupuesto de 177.122,16 euros y que tendría lugar los días 30 y 31 de mayo y 1 de junio de 2014, el Consejero de Juventud, Deporte, Turismo y Festejos decidió, en virtud de los correspondientes Decretos, todos ellos de fecha 25 de mayo de 2014, adjudicar siete (7) contratos menores a siete empresas diferentes para las prestaciones relacionadas con ese evento relativas a suministro de rafias para toldos; colocación de toldos; cabinas sanitarias (16 cabinas de WC químicos); carpas tipo sevillanas; instalación eléctrica para las actuaciones artísticas y los montajes en casetas; plotters, lonas y programas para la feria; y fontanería para fregaderos e inodoros.
El informe del Interventor municipal expone que no parece haber motivos que justifiquen el fraccionamiento del objeto del contrato en los términos permitidos por la legislación de contratos del sector público, por lo que en la duda sobre la concurrencia de los requisitos que hacen posible la conclusión de contratos menores, la Administración debería encauzar el procedimiento de contratación de las referidas prestaciones a las normas generales.
– Entiende el Consejo de Estado que, en los términos descritos, no procede declarar la nulidad de los contratos menores adjudicados:
“No es posible determinar, como ya se ha indicado, por falta de información en el expediente, si esos contratos menores eran en efecto un único contrato fraccionado de manera irregular en siete contratos menores, supuesto en el que descansa la propuesta de resolución. En este sentido, la diversidad de las prestaciones contratadas, la contratación de distintos proveedores o el importe finalmente dedicado a estas contrataciones (poco más de la mitad de la partida presupuestaria identificada en el expediente), podrían llevar a entender que no se está ante un supuesto de fraccionamiento prohibido del objeto del contrato. Y por ello no es posible considerar acreditada la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992″.
– Asimismo, señala que la eventual declaración de nulidad de un contrato, incluso de los menores, tiene los efectos previstos en el artículo 35 de la LCSP:
“El Consejo de Estado (dictamen nº 3.007/2003) ha entendido que la nulidad del contrato comporta la obligación de restitución recíproca de aquello que hubieran recibido en virtud del mismo y, si esto no es posible, han de devolver su valor. Para el caso, como parece ser el presente, en que antes de la declaración de nulidad se ha ejecutado el contrato por el contratista, este tiene derecho a ser resarcido, en la medida en que la Administración se aprovechó de las prestaciones recibidas, por aplicación del principio según el cual la nulidad no puede perjudicar a la parte que sin su culpa se ve afectada por ella y de la interdicción del enriquecimiento injusto.
La Administración consultante debe abonar a las contratistas las prestaciones ejecutadas y, para el caso de que se proceda a la tramitación de un nuevo procedimiento de declaración de nulidad de los contratos menores mencionados, deberán liquidarse los contratos tras esa declaración y, en su caso, indemnizar la parte culpable de la nulidad a la contraria de los daños y perjuicios causados. Ello no obstante, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades que, en su caso, puedan exigirse”.
– Ver texto del Dictámen: Dict CE 819-2014. Nulidad contratos menores