«Procedimiento prejudicial — Servicios de transporte sanitario — Normativa nacional que reserva con carácter prioritario las actividades de transporte sanitario para los establecimientos sanitarios públicos a las organizaciones de voluntariado que cumplen los requisitos legales y están registradas — Compatibilidad con el Derecho de la Unión — Contratos públicos — Artículos 49 TFUE y 56 TFUE — Directiva 2004/18/CE — Servicios mixtos, contemplados al mismo tiempo en el anexo II A y en el anexo II B de la Directiva 2004/18 — Artículo 1, apartado 2, letras a) y d) — Concepto de “contrato público de servicios” — Carácter oneroso — Contraprestación consistente en el reembolso de los gastos soportados»

    Asunto C 113/13

    Petición de decisión prejudicial presentada en el marco de un litigio, en apelación, entre, por una parte, la Azienda sanitaria locale n. 5 «Spezzino» («ASL n. 5»), autoridad administrativa local encargada de la gestión del servicio de salud, la Associazione nazionale pubblica assistenza (ANPAS) — Comitato regionale Liguria y la Regione Liguria (Asociación nacional de asistencia pública — Comité regional para Liguria), y, por otra parte, San Lorenzo Soc. coop. sociale y Croce Verde Cogema cooperativa sociale Onlus, sociedades cooperativas que operan en el sector de los transportes sanitarios, en relación con varias decisiones relativas a la organización, en los ámbitos regional y local, de los transportes sanitarios de urgencia y de extrema urgencia.

    El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las normas del Derecho de la Unión en materia de contratación pública y las normas de competencia del Tratado deben ser interpretadas en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, como la controvertida en el litigio principal, prevé que las autoridades locales deben confiar el suministro de los servicios de transporte sanitario de urgencia y de extrema urgencia con carácter prioritario y mediante adjudicación directa, sin ningún tipo de publicidad, a los organismos de voluntariado con los que se haya celebrado un convenio, los cuales únicamente perciben, para el suministro de esos servicios, el reembolso de los gastos efectivamente soportados a tal fin y de una fracción de los costes fijos y permanentes.

    El TJ admite que el equilibrio financiero del sistema de seguridad social (y el control del gasto) puede constituir una razón imperiosa de interés general que pueda justificar la adjudicación directa, sin publicidad, del contrato en cuestión a una organización de voluntariado sin ánimo de lucro.

    En la Sentencia, el TJ declara que: “Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que prevé que el suministro de los servicios de transporte sanitario de urgencia y de extrema urgencia debe confiarse, con carácter prioritario y mediante adjudicación directa, sin ningún tipo de publicidad, a los organismos de voluntariado con los que se haya celebrado un convenio, siempre que el marco jurídico y convencional en el que se desarrolla la actividad de esos organismos contribuya efectivamente a la finalidad social y a la consecución de los objetivos de solidaridad y de eficacia presupuestaria en los que descansa esa normativa”.

    – Ver texto de la Sentencia: STJ 11-12-2014.Contrato servicio.Transporte sanitario.Adjudicación directa