– Dictamen 651/2014 sobre la interpretación del contrato suscrito por el Ayuntamiento de Níjar (Almería) con la entidad E., S.A. para la gestión de los servicios energéticos y mantenimiento de las instalaciones municipales y de alumbrado público
Doctrina del CC: “El artículo 1282 del Código Civil señala la conducta expresiva de las partes como instrumento adecuado para conocer la voluntad bilateral, siendo doctrina jurisprudencial que la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran y no de la denominación que le hayan atribuido las partes. Doctrina predicable también del objeto del contrato, de tal forma que si existe alguna duda sobre el alcance del mismo, habrá de atenderse a los actos de los contratantes. Y en el presente caso, resulta evidente, a la vista de la oferta presentada por los adjudicatarios del contrato, que incluyen los 14 suministros que ahora cuestionan en su oferta.
La interpretación de los contratos no puede detenerse en el sentido gramatical de las palabras, sino que ha de indagar, fundamentalmente, en la intención de las partes y el espíritu y finalidad que hayan presidido el negocio, infiriéndose de las circunstancias concurrentes y de la conducta de los interesados”.
CCAndalucía.D 651-2014.Contrato suministro.Interpretación
– Dictamen 650/2014 sobre la interpretación del contrato de suministro de energía eléctrica al Ayuntamiento de Olvera (Cádiz), celebrado con E.E., SAU.
Doctrina del CC: “la prerrogativa de interpretación no puede ser entendida de un modo absoluto que justifique un proceder no adecuado a una relación concertada (STS 20 de abril de 1999). Así, es evidente que la interpretación del contrato no es una vía para su reformulación, ni puede encubrir modificaciones, sólo permitidas en los supuestos legalmente previstos y para las que se ha establecido una tramitación específica. En este sentido, este Consejo Consultivo ha subrayado los límites de la prerrogativa de interpretación, que ha de guiarse por criterios previstos en el ordenamiento jurídico (por todos, dictamen 269/2008).
Ante la manifestación de un disenso sobre el significado de las cláusulas contractuales es necesario indagar el sentido que ha de atribuírseles, contemplando, desde una perspectiva global, sistemática o integradora, el régimen jurídico del contrato, en el que, como punto de partida, no pueden presumirse las contradicciones o antinomias.
En esa tarea hermenéutica, a falta de disposiciones expresas en la normativa administrativa, constituyen un elemento primordial, como este Consejo Consultivo ha manifestado reiteradamente, los criterios interpretativos establecidos en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, aplicables también respecto de los contratos administrativos, tal y como resulta del orden de fuentes del artículo 19.2 del TRLCSP.
En este sentido, el Tribunal Supremo ha precisado que el contrato administrativo no es una figura radicalmente distinta del contrato privado, ya que responde claramente a un esquema contractual común elaborado por el Derecho Civil, lo que permite invocar con carácter supletorio los principios establecidos en el Código Civil. Tal es la doctrina asumida explícita o implícitamente por numerosas sentencias, que aplican dichos criterios en el ámbito de la contratación administrativa (SSTS de 18 de abril y 18 de julio de 1988; 16 de mayo y 6 de julio de 1990; 15 de febrero de 1991; 14 de diciembre de 1995; 11 de marzo de 1996; 8 de marzo de 1999; 12 de julio de 2005; 6 de abril de 2006 y 19 de junio de 2007, entre otras).
En este orden de ideas, este Consejo Consultivo ha subrayado que esta labor interpretativa debe atender fundamentalmente a la voluntad manifestada por las partes en el contrato administrativo que las vincula, considerando el documento en que se formaliza y el contenido de los pliegos que se asumen como contenido contractual, en los que se concretan los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones asumidos por las partes (art. 115.2 del TRLCSP).
Por tal motivo, la relevancia de los pliegos como norma básica para resolver todo lo relativo al cumplimiento, inteligencia y efectos de los contratos administrativos, viene siendo destacada por este Consejo Consultivo, en tanto que aquéllos constituyen la “ley del contrato” y son expresión del principio de libertad de pactos reconocido en el artículo 4 del citado Texto Refundido (traslación del principio de autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código Civil), pactos que son lícitos siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración, y que han de ser cumplidos conforme al principio “pacta sunt servanda”, debiendo recordarse que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (artículo 1256 CC)”.