Esta norma adopta las medidas legislativas necesarias para implantar recomendaciones de la CORA, tanto para la reordenación del sector público institucional, como en otros ámbitos de la actividad administrativa.
La Ley incorpora dos medidas de interés en materia de contratación pública:
– Art. 11.2. Modifica el artículo 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que regula los contratos de apertura de cuentas de situación de fondos de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las agencias estatales con entidades de crédito diferentes del Banco de España.
En la actualidad se tienen identificadas un total de 3.163 cuentas pertenecientes a órganos de la Administración General del Estado, Organismos Autónomos y Agencias Estatales situadas fuera del Banco de España. La modificación realizada pretende que el Ministerio de Economía y Competitividad, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, determinen las condiciones de utilización de las cuentas de manera centralizada, correspondiendo a cada uno de los órganos administrativos que sean autorizados únicamente la apertura y utilización de las cuentas. Esta contratación centralizada va a permitir convenir condiciones homogéneas aplicables a todas las cuentas, llevar a cabo un mejor control de los fondos, evitar su dispersión y obtener condiciones económicas más ventajosas.
– D.A 13ª y D-T- 6ª. Eficiencia energética en las adquisiciones de las Administraciones Públicas integradas en el Sector Público Estatal (trasposición del artículo 6 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la eficiencia energética).
De acuerdo con lo dispuesto en esta D.A., las Administraciones Públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que pertenezcan al Sector Público Estatal, solamente podrán adquirir bienes, servicios y edificios que tengan un alto rendimiento energético, en la medida que ello sea coherente con la rentabilidad, la viabilidad económica, la sostenibilidad en un sentido más amplio, la idoneidad técnica, así como una competencia suficiente, según lo indicado en el anexo de esta Ley.
Esta medida será aplicable a los contratos de suministro, de servicios y de obras cuyo resultado sea la construcción de un edificio, siempre que tales contratos sean de un valor estimado igual o superior a los umbrales de los contratos que determinan la sujeción a una regulación armonizada establecidos en los artículos 14, 15 y 16 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Igualmente, será aplicable a la adquisición o al arrendamiento de edificios.