«Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Directiva 89/665/CEE — Artículo 2 quinquies, apartado 4 — Interpretación y validez — Procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos — Ineficacia del contrato — Exclusión»

    Resumen:
    38 El artículo 2 quinquies, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/665 exige, a este respecto, que el órgano responsable del procedimiento de recurso declare la ineficacia del contrato si la entidad adjudicadora ha atribuido dicho contrato sin publicar previamente un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea cuando esa publicación era obligatoria de conformidad con la Directiva 2004/18.
    39 No obstante, el legislador de la Unión estableció en el artículo 2 quinquies, apartado 4, de la Directiva 89/665 una excepción al principio de la ineficacia del contrato….
    40 Puesto que el artículo 2 quinquies, apartado 4, de la Directiva 89/665 constituye una excepción al principio de la ineficacia del contrato, establecido en el artículo 2 quinquies, apartado 1, de dicha Directiva, debe interpretarse en sentido estricto…
    43 Aunque la adjudicación directa ilegal, como indican los considerandos 13 y 14 de la Directiva 2007/66, es la infracción más importante del Derecho de la Unión en materia de contratos públicos, y debe ser sancionada en principio con la ineficacia del contrato, el considerando 26 de esa Directiva destaca la necesidad de evitar la incertidumbre jurídica que podría derivarse de tal ineficacia en el caso concreto del artículo 2 quinquies, apartado 4, de la Directiva 89/665.
    44 …al establecer, mediante el artículo 2 quinquies, apartado 4, de la Directiva 89/665, la excepción a la regla de la ineficacia del contrato, el legislador de la Unión pretende conciliar los diferentes intereses en juego, a saber, los de la empresa perjudicada, a quien debe otorgarse la posibilidad de iniciar un procedimiento de urgencia antes de la celebración del contrato y de solicitar la anulación del contrato celebrado ilegalmente, y los de la entidad adjudicadora y la empresa seleccionada, que exigen que se evite la inseguridad jurídica que pueda derivarse de la ineficacia del contrato.
    45 Habida cuenta de lo que se ha expuesto, debe señalarse que sería contrario tanto al tenor como a la finalidad del artículo 2 quinquies, apartado 4, de la Directiva 89/665 permitir a los tribunales nacionales declarar la ineficacia del contrato cuando se cumplen los tres requisitos contemplados en dicha disposición.
    52 Si, a raíz de su control, el órgano responsable del procedimiento de recurso comprueba que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 2 quinquies, apartado 4, de la Directiva 89/665, deberá declarar que el contrato es ineficaz conforme a la norma establecida en el apartado 1, letra a), de dicho artículo. Dicho órgano determinará las consecuencias de la declaración de ineficacia del contrato, en virtud del artículo 2 quinquies, apartado 2, de la Directiva 89/665, con arreglo al Derecho nacional.
    53 Por el contrario, si dicho órgano comprueba que se cumplen esos requisitos, deberá mantener los efectos del contrato en aplicación del artículo 2 quinquies, apartado 4, de la Directiva 89/665.
    64 ….el artículo 2 quinquies, apartado 4, de la Directiva 89/665, al establecer el mantenimiento de los efectos de un contrato, no es contrario a las exigencias derivadas del artículo 47 de la Carta.

    STJ 11-09-2014. Cont servicio.Proc negociado sin publicidad