Se modifica la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

    Algunos preceptos afectan a la contratación pública con el fin de garantizar la continuidad a la actividad objeto del contrato, en beneficio de los adjudicatarios, los terceros que se benefician de la ejecución de los contratos administrativos y de la administración pública:

    – En materia de solvencia: se establece un régimen especial aplicable a los concursos de las empresas concesionarias de obras y servicios públicos y contratistas de la administración pública (Disposición adicional segunda ter).

    – En materia de liquidación: se introduce la subrogación ipso iure del adquirente en los contratos y licencias administrativas de que fuera titular el cedente (artículo 146 bis ).

    También se hacen algunas referencias en la D.A. 1ª (medidas de saneamiento en situaciones preconcursales) y en la D.T. 1ª (régimen transitorio).

    Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal (BOE 217, de 6 de septiembre de 2014)

    Exposición de motivos:
    III
    (…)
    Adicionalmente, se introducen determinadas especialidades en materia de insolvencia de empresas concesionarias de obras y servicios públicos, o contratistas de las administraciones públicas. En la actualidad existe un gran número de empresas adjudicatarias de contratos administrativos en situación concursal. Razones urgentes de interés público orientadas al aseguramiento y mantenimiento de la prestación de los servicios públicos hacen necesario articular soluciones que permitan dar continuidad a la actividad objeto del contrato, en beneficio de los adjudicatarios, los terceros que se benefician de la ejecución de los contratos administrativos y de la administración pública.
    Estas soluciones pasan por arbitrar una fórmula conjunta para todos los procesos concursales que implica la presentación de propuestas de convenio que puedan afectar a todas estas entidades. En este sentido, razones de agilidad y economía procesal y de consecución de una garantía de éxito de la solución concebida, aconsejan la tramitación acumulada de todos los procesos concursales declarados en relación con tales entidades.
    Las especialidades de la legislación administrativa de contratos del sector público, tanto general como sectorial, y la necesaria interrelación con las formas de desenvolvimiento y terminación del procedimiento concursal establecidas en la Ley Concursal, hacen necesario que se establezca un régimen especial aplicable a los concursos de las empresas concesionarias de obras y servicios públicos y contratistas de la administración pública, cuya ubicación legislativa debe situarse tanto en la legislación administrativa reguladora de los contratos administrativos (tanto general como específica), como en la Ley Concursal, a través de una nueva disposición adicional segunda.ter que recoge las especialidades concursales en la materia.
    La propia Ley Concursal, en su artículo 67, remite los efectos de la declaración de concurso en el caso de los contratos administrativos celebrados por el deudor con las administraciones públicas a su legislación específica. Asimismo, debe recordarse que las competencias del juez del concurso y su preceptiva intervención en el procedimiento concursal deben respetar las competencias de los órganos administrativos en lo relativo a este tipo de contratos y los procedimientos de carácter administrativo con ellos relacionados.

    IV
    (…)
    En materia de liquidación se modifican determinados preceptos del capítulo II del título V de la Ley Concursal con el objeto de facilitar el desarrollo de esta fase de procedimiento concursal. Se trata, como se ha expuesto previamente, de garantizar en lo posible la continuación de la actividad empresarial, facilitando, fundamentalmente, la venta del conjunto de los establecimientos y explotaciones del concursado o de cualesquiera otras unidades productivas.
    Así, se introduce la subrogación ipso iure del adquirente en los contratos y licencias administrativas de que fuera titular el cedente (artículo 146 bis) y se arbitran los mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas, salvo en determinados casos especiales que por su singularidad siguen mereciendo una especial tutela, como es el caso de las deudas frente a la Seguridad Social o a los trabajadores.
    (…)
    Artículo único. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
    La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se modifica en los siguientes términos:
    Uno. Modificaciones en materia de convenio.
    (…)
    10. Se introduce una disposición adicional segunda ter en los siguientes términos:
    «Disposición adicional segunda ter. Régimen especial aplicable a las situaciones de insolvencia de las empresas concesionarias de obras y servicios públicos, o contratistas de las administraciones públicas.
    En los concursos de empresas concesionarias de obras y servicios públicos o contratistas de las administraciones públicas, se aplicarán las especialidades que se hallen establecidas en la legislación de contratos del sector público y en la legislación específica reguladora de cada tipo de contrato administrativo.
    Asimismo, en estos concursos se acordará la acumulación de los procesos concursales ya iniciados cuando se formulen propuestas de convenio que afecten a todos ellos, pudiendo ser presentadas las propuestas de convenio por las administraciones públicas, incluidos los organismos, entidades y sociedades mercantiles vinculadas o dependientes de ellas. Podrá condicionarse la aprobación de la propuesta de convenio presentada en cada uno de los procedimientos concursales a la aprobación de las propuestas de convenio presentadas en los restantes procedimientos concursales acumulados según lo establecido en esta disposición.
    La competencia para la tramitación de los concursos acumulados a los que se refiere esta disposición se regulará conforme al artículo 25 bis.3 de la presente ley.»
    (…)
    Dos. Modificaciones en materia de liquidación.
    (…)
    3. Se añade un artículo 146 bis con la siguiente redacción.
    «Artículo 146 bis. Especialidades de la transmisión de unidades productivas.
    1. En caso de transmisión de unidades productivas, se cederán al adquirente los derechos y obligaciones derivados de contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial cuya resolución no hubiera sido solicitada. El adquirente se subrogará en la posición contractual de la concursada sin necesidad de consentimiento de la otra parte. La cesión de contratos administrativos se producirá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 226 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
    2. También se cederán aquellas licencias o autorizaciones administrativas afectas a la continuidad de la actividad empresarial o profesional e incluidas como parte de la unidad productiva, siempre que el adquirente continuase la actividad en las mismas instalaciones.
    3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no será aplicable a aquellas licencias, autorizaciones o contratos en los que el adquirente haya manifestado expresamente su intención de no subrogarse. Ello sin perjuicio, a los efectos laborales, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de sucesión de empresa.
    4. La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquirente la hubiera asumido expresamente o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2.
    La exclusión descrita en el párrafo anterior no se aplicará cuando los adquirentes de las unidades productivas sean personas especialmente relacionadas con el concursado.»
    (…)

    Disposición adicional primera. Medidas de saneamiento en situaciones preconcursales.
    A los efectos del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, las actuaciones que se deriven de la aplicación del artículo 5 bis y de la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, tendrán la consideración de medidas de saneamiento. Serán de aplicación a estas actuaciones los mismos efectos que establece para la apertura de concurso el capítulo II del título I de dicho Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo.

    Disposición transitoria primera. Régimen transitorio aplicable a los procedimientos concursales en tramitación a la entrada en vigor de este real decreto-ley.
    4. Lo dispuesto en el número 10 del apartado uno del artículo único resultará de aplicación a todos los contratos administrativos que no se hayan extinguido, cualquiera que sea su fecha de adjudicación, con independencia de la fase en que se hallen los procedimientos concursales.
    Igualmente, lo dispuesto en el número 8 del apartado uno del artículo único será aplicable a los procedimientos concursales a que se refiere el párrafo anterior en los que no se hubiera abierto la fase de liquidación.
    Cuando en los procedimientos a que se refiere este apartado hubiera precluido el plazo legalmente establecido para presentar propuesta de convenio pero aún no se hubiera abierto la fase de liquidación, o se hubiera iniciado el cómputo de dicho plazo, el Juez del concurso dictará resolución concediendo nuevo plazo para presentar propuestas de convenio.

    Ver texto completo: RDecreto-ley 11-2014.materia concursal