CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS presentadas el 30 de abril de 2025 (Asunto C‑692/23)
AVR-Afvalverwerking BV
contra
NV BAR-Afvalbeheer,
Gemeente Barendrecht,
Gemeente Albrandswaard,
Gemeente Ridderkerk,
NV Irado,
Afvalsturing Friesland NV
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof Den Haag (Tribunal de Apelación de La Haya, Países Bajos)]
« Procedimiento prejudicial — Aproximación de legislaciones — Contratos públicos — Directiva 2014/24/UE — Artículo 12, apartado 3 — Contrato público objeto de una adjudicación denominada “in house” — Requisitos — Umbral de actividades de la persona jurídica controlada llevadas a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por los poderes adjudicadores — Toma en consideración del volumen de negocios de sociedades asociadas en el seno del grupo — Toma en consideración del volumen de negocios realizado mediante actividades llevadas a cabo por encargo de los poderes adjudicadores »
I. Introducción
1. La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 12, apartados 3, párrafo primero, letra b), y 5, de la Directiva 2014/24/UE sobre contratación pública.
2. Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, AVR-Afvalverwerking BV (en lo sucesivo, «AVR») y, por otra parte, el Gemeente Barendrecht (municipio de Barendrecht, Países Bajos), el Gemeente Albrandswaard (municipio de Albrandswaard, Países Bajos), el Gemeente Ridderkerk (municipio de Ridderkerk, Países Bajos) (en lo sucesivo, conjuntamente, «municipios BAR»), NV BAR-Afvalbeheer (en lo sucesivo, «BAR»), NV Irado (en lo sucesivo, «Irado») y Afvalsturing Friesland NV (en lo sucesivo, «AF») (en lo sucesivo, conjuntamente, «partes recurridas en el litigio principal»), relativo a contratos públicos de recogida y tratamiento de residuos domésticos no reciclables de los municipios BAR, que fueron adjudicados de forma directa a Irado y a AF al amparo de la llamada excepción «in house».
3. Procede recordar que, conforme a esta excepción, consagrada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Teckal y codificada posteriormente, en particular, en el artículo 12 de la Directiva 2014/24, los contratos públicos adjudicados a personas jurídicas controladas por el poder adjudicador no están sometidos a la aplicación de las normas de contratación pública si este último ejerce sobre la persona jurídica de que se trate un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios y esta persona jurídica realiza la parte esencial de su actividad en favor del poder adjudicador. En efecto, la ratio legis de esta norma estriba en que, en ese supuesto, el poder adjudicador actúa, en realidad, recurriendo a sus propios medios y la entidad adjudicataria forma casi parte de los servicios internos de aquel. Si bien el apartado 1 del citado artículo establece los requisitos para la aplicación de dicha excepción en el caso de los contratos adjudicados por un poder adjudicador que ejerza, por sí solo, el control sobre la persona jurídica, su apartado 3 extiende esta excepción a los contratos adjudicados por un poder adjudicador que ejerza tal control conjuntamente con otros poderes adjudicadores Esta es la situación en el presente asunto, en el que la persona jurídica de que se trata (a saber, AF) está controlada por varios municipios neerlandeses, entre ellos los municipios BAR.
4. A este respecto, el artículo 12, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2014/24 exige que concurran tres requisitos para poder efectuar una adjudicación in house, entre ellos el que figura en la letra b) de dicho apartado 3, que es objeto del litigio principal, en virtud del cual la persona jurídica controlada ha de dedicar «más del 80 % de [sus] actividades» al ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por los poderes adjudicadores que la controlan (en lo sucesivo, «requisito de las actividades»). El artículo 12, apartado 5, de dicha Directiva precisa que este «porcentaje de actividades» podrá determinarse, en particular, sobre la base del «promedio del volumen de negocios total […] en los tres ejercicios anteriores a la adjudicación del contrato».
5. En este contexto, el Gerechtshof Den Haag (Tribunal de Apelación de La Haya, Países Bajos) desea saber en esencia si, cuando la persona jurídica controlada forma parte de un grupo de empresas, como AF en el caso de autos, el cálculo del «porcentaje de actividades» debe efectuarse sobre la base del volumen de negocios de esa persona jurídica únicamente o sobre la base del volumen de negocios consolidado del grupo.
6. Si bien el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar el alcance de la excepción in house tras su codificación por la Directiva 2014/24, en el presente asunto se le pregunta por vez primera sobre la aplicación concreta del requisito de las actividades y sobre la pertinencia, a estos efectos, de otros ámbitos del ordenamiento jurídico de la Unión, en particular, del concepto de «empresa» en el sentido del Derecho de la competencia de la Unión o de «estados financieros consolidados» en la legislación contable prevista en la Directiva 2013/34/UE.
Conclusión
El AG propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas de la siguiente manera:
El artículo 12, apartados 3, párrafo primero, letra b), y 5, párrafo primero, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE,
debe interpretarse en el sentido de que:
– el requisito relativo a que la persona jurídica controlada lleve a cabo más del 80% de sus actividades en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por los poderes adjudicadores que la controlan, cuando el porcentaje de actividades contemplado en esas disposiciones se determina sobre la base del volumen de negocios y la persona jurídica controlada encabeza un grupo respecto al cual se elaboran cuentas consolidadas, debe apreciarse, en principio, sobre la base del volumen de negocios consolidado de ese grupo con arreglo a los artículos 22 y 24 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo, o, en particular, si esta Directiva no se aplica, sobre la base de los criterios deducidos respecto del concepto de «empresa» propio del Derecho de la competencia de la Unión, y
– para determinar el volumen de negocios de la persona jurídica controlada realizado en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por los poderes adjudicadores que la controlan, procede tomar en consideración el volumen de negocios realizado con usuarios terceros en los mercados en los que esa persona jurídica compite también con operadores privados, siempre que se demuestre que dichos cometidos le han sido efectivamente encomendados por esos poderes adjudicadores.
-Ver Conclusiones: https://curia.europa.eu/juris/document/document_print.jsf?mode=req&pageIndex=0&docid=298716&part=1&doclang=ES&text=&dir=&occ=first&cid=18195636

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