STS, a 25 de febrero de 2025 – ROJ: STS 884/2025
ECLI:ES:TS:2025:884 Sala de lo Contencioso Nº de Resolución: 199/2025 Municipio: Madrid Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT Nº Recurso: 6102/2021
RESUMEN: AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) INCAUTACIÓN DE LA GARANTIA PROVISIONAL DEPOSITADA POR EL ADJUDICATARIO POR FALTA DE FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO. ARTICULO 153 DE LA lEY 9/2017, DE 8 DE NOVIEMBRE, DE CONTRATOS DEL SECTOR PUBLICO, POR LA QUE SE TRANSPONEN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL LAS DIRECTIVAS DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO 2014/23/UE Y 2014/24/UE, DE 26 DE FEBRERO DE 2014. PENALIDADES ADMINSTRATIVAS CONTRACTUALES. AXPE CONSULTING S.L.U
Dando respuesta a las cuestiones planteadas en este recurso de casación, que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la Sala declara que: “el artículo 153.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/ UE, de 26 de febrero, debe interpretarse, conforme al principio de buena administración que rige la regulación de la contratación pública, en el sentido de que, en aquellos supuestos en que la falta de formalización del contrato sea imputable exclusivamente al adjudicatario, la Administración contratante o el poder adjudicador, están habilitado para exigir al adjudicatario el importe del 3 por ciento del presupuesto base de licitación en concepto de penalidad, sin que proceda, por tanto, modular la cuantía económica de la compensación indemnizatoria, salvo se aprecien circunstancias que determinen la concurrencia de rasgos culposos en la actuación de la Administración que justificasen la no formalización del contrato público por el adjudicatario”.
Ver sentencia:
https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/0daa9297ec6e922ca0a8778d75e36f0d/20250313
STS, a 24 de febrero de 2025 – ROJ: STS 784/2025
ECLI:ES:TS:2025:784 Sala de lo Contencioso Nº de Resolución: 183/2025 Municipio: Madrid Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS Nº Recurso: 6295/2021
RESUMEN: Intereses de demora. Obras no previstas en los proyectos de obras por la falta de aprobación de modificado en plazo por la Administración, siendo recibidas por la Administración. Dies a quo para el cómputo de intereses.
La Sala da respuesta a dicha cuestión declarando que “como regla general, la realización de obras no previstas en el contrato y sin que haya mediado la aprobación de modificado alguno sitúa a aquellas obras fuera del ámbito de la normativa reguladora de los contratos administrativos; de manera que, sin perjuicio de que se formulen reclamaciones relativas a su retribución y al eventual devengo de intereses de demora, a fin de evitar el inaceptable resultado de un enriquecimiento injusto, tales reclamaciones no han de encontrar amparo ni cobertura en la legislación de contratos públicos, normativa esta que los propios intervinientes, contratista y Administración, habían eludido e incumplido”.
Ver sentencia:
https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/5a4ae837046abb14a0a8778d75e36f0d/20250307
STS, a 19 de febrero de 2025 – ROJ: STS 779/2025
ECLI:ES:TS:2025:779 Sala de lo Contencioso Nº de Resolución: 179/2025 Municipio: Madrid Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT Nº Recurso: 6028/2021
RESUMEN: CONTRATACIÓN PÚBLICA. CONTRATO DE PERMUTA FINANCIERA. PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE OFICIO. DECLARACIÓN DE NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL CONTRATO SUSCRITO EL 15 DE ABRIL DE 2010
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal como se refiere en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 8 de junio de 2022, consiste en determinar si el contrato de permuta financiera o de cobertura de tipo de interés, se encuentra excluido o no de la normativa de contratación pública, conforme al artículo 4.1 l) de la Ley de Contratos del Sector Público de 2007 (actual artículo 10 de la LCSP de 2017), en relación con el Anexo I de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (actual Anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE).
La Sala estima que no procede pronunciarse acerca de la cuestión que reviste interés casacional para la formación de jurisprudencia, teniendo en cuenta que la normativa de la Unión Europea que se debe interpretar no tiene una incidencia sustancialmente directa o inmediata sobre la interpretación de la legislación de contratos del Sector Público nacional, en los términos expuestos. En consecuencia con lo razonado, sin necesidad, por tanto, de hacer un pronunciamiento expreso sobre la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto
Ver sentencia:
https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/d1cb9fca0a9440c8a0a8778d75e36f0d/20250307
STS, a 17 de febrero de 2025 – ROJ: STS 618/2025
ECLI:ES:TS:2025:618 Sala de lo Contencioso Nº de Resolución: 162/2025 Municipio: Madrid Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS Nº Recurso: 6034/2021
RESUMEN: Contratación administrativa. La sentencia aborda la cuestión de si es extensible al avalista la responsabilidad por vicios ocultos exigible en los contratos de obras al contratista (artículo 244 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público), y cuál es el momento en que se inicia el plazo de prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad por vicios ocultos, si en el momento en que se detecten los vicios ocultos o cuando se emitan los correspondientes informes acreditativos de su existencia
El auto de admisión del presente recurso de casación declara que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar: 1) Si es extensible al avalista la responsabilidad por vicios ocultos exigible en los contratos de obras al contratista, en los términos en lo que es prevista en el artículo 244 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. 2) Cuál es el momento en que debe considerarse que se inicia el plazo de prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad por vicios ocultos, en concreto, si el mismo debe situarse en el momento en que se detecten los vicios ocultos o cuando se emitan los correspondientes informes acreditativos de la existencia de estos.
La Sala considera que el debate casacional ha sido planteado de una manera desenfocada, por lo que no procede formular una doctrina jurisprudencial que venga a dar respuesta a las cuestiones de interés casacional planteadas
Ver sentencia:
https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/a7f47c8ce153722ba0a8778d75e36f0d/20250227
STS, a 10 de febrero de 2025 – ROJ: STS 560/2025
ECLI:ES:TS:2025:560 Sala de lo Contencioso Nº de Resolución: 137/2025 Municipio: Madrid Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS Nº Recurso: 2861/2022
RESUMEN: Adjudicación de contrato de concesión de obra pública para la construcción y gestión de una piscina cubierta municipal.
La Sala considera que el debate casacional ha sido planteado de una manera desenfocada pues tanto el auto de admisión como el escrito de interposición del recurso se separan de lo resuelto en la sentencia recurrida y parten de una premisa distinta a lo decidido en ella, por lo que no procede formular una doctrina jurisprudencial que venga a dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión del recurso.
No obstante precisa que “a efectos de calibrar la antijuricidad de los daños irrogados al contratista a consecuencia de la anulación judicial de la adjudicación de un contrato administrativo, y la incidencia que en ello pudiera tener la actuación del propio interesado, debe afirmarse que, salvo que concurran circunstancias singulares o excepcionales -de las que en este caso no hay constancia-, el hecho de que durante el procedimiento de adjudicación el contratista haya contado en todo momento con los informes favorables de los técnicos de la Administración es un dato sin duda relevante para afirmar que ha actuado inspirado en el principio de confianza legitima del que se deriva su derecho a ser indemnizado por los perjuicios que le haya causado la anulación. Y, en esencia, este es el planteamiento en el que se basa la sentencia recurrida, que estima por tal razón el recurso de apelación, aunque la Sala de Tenerife lo expresa de manera escueta”.
Lo que el Ayuntamiento de Candelaria pretende es, sencillamente, reinstaurar la valoración de los hechos y la ponderación de culpabilidades que hizo el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, que, a juicio del Ayuntamiento, resolvió con mayor acierto que la Sala del Tribunal Superior de Justicia que estimó el recurso de apelación y revocó aquella sentencia del Juzgado. Pero, dado que el recurso de casación no es una tercera instancia, el planteamiento de la parte recurrente no puede ser acogido. Por ello, se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto
Ver sentencia:
https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/1be3f1b2cd196b2fa0a8778d75e36f0d/20250221

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