CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. RIMVYDAS NORKUS presentadas el 13 de marzo de 2025
Asunto C‑715/23
Farmacija, d.o.o.
contra
Občina Benedikt,
con la intervención de:
MN
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Državna revizijska komisija za revizijo postopkov oddaje javnih naročil (Comisión Nacional de Control de los Procedimientos de Adjudicación de Contratos Públicos, Eslovenia)]
« Procedimiento prejudicial — Aproximación de legislaciones — Procedimientos de adjudicación de contratos de concesión — Directiva 2014/23/UE — Artículo 4, apartado 2, y artículo 19 — Ámbito de aplicación — Actividad de explotación de una farmacia »
La presente petición de decisión prejudicial, planteada por la Državna revizijska komisija za revizijo postopkov oddaje javnih naročil (Comisión Nacional de Control de los Procedimientos de Adjudicación de Contratos Públicos, Eslovenia) con arreglo al artículo 267 TFUE, tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 2, y del artículo 19 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión.
Esta petición fue presentada en un litigio entre Farmacija, d.o.o. (en lo sucesivo, «Farmacija»), una sociedad de responsabilidad limitada, y el Občina Benedikt (Ayuntamiento de Benedikt, Eslovenia; en lo sucesivo, «Ayuntamiento de Benedikt»), en relación con la concesión de una autorización para explotar una sucursal de farmacia en su demarcación, sin publicación previa de un anuncio de concesión. Mediante su recurso contra dicha resolución administrativa, Farmacija reprocha al Ayuntamiento de Benedikt, en esencia, no haber utilizado el procedimiento aplicable, a saber, el de adjudicación de una concesión, infringiendo así la Directiva 2014/23. Por su parte, el Ayuntamiento considera que la autorización para explotar una sucursal de farmacia no constituye la adjudicación de una concesión y que Farmacija no goza, por tanto, de una protección jurídica con arreglo a dicha Directiva.
Se plantea en este litigio una cuestión de base que radica en si los servicios prestados en el marco de la explotación de una farmacia corresponden al ámbito de aplicación de la Directiva 2014/23. Ello implica que los servicios farmacéuticos de que se trata puedan calificarse de «actividad económica». Por un lado, el hecho de que los prestadores de tales servicios sean retribuidos avala esta interpretación. Esta consideración es válida en relación con la prestación del servicio público que consiste en la venta de medicamentos, pero también para otras actividades comerciales. Por otro lado, es preciso tener en cuenta el papel fundamental que desempeñan las farmacias en la salud pública, así como su financiación, que las sitúa en una relación de privilegio en relación con el Estado y las distingue de otros operadores económicos. Todos estos aspectos nos conducen a la clásica cuestión de la línea divisoria entre los «servicios de interés económico general» y los «servicios de interés general no económicos», la cual determina la aplicabilidad de las normas del Derecho la Unión en materia de contratación pública. La sentencia que dicte el Tribunal de Justicia puede tener repercusiones más allá del presente asunto, pues permitirá ajustar las normas del mercado interior en un sector considerado sensible por determinados Estados miembros.
El AG recuerda que del considerando 14 de la Directiva 2014/23 se desprende que «no deben considerarse concesiones ciertos actos de los Estados miembros, como las autorizaciones o licencias, en virtud de los cuales el Estado o una autoridad pública establece las condiciones para el ejercicio de una actividad económica, con inclusión del requisito de llevar a cabo una operación determinada, que por lo general se conceden a petición del operador económico y no por iniciativa del poder adjudicador o entidad adjudicadora, y en los que el operador económico queda libre de renunciar a la prestación de las obras o servicios». Sin embargo, este no parece ser el caso en este asunto. Según la calificación realizada por el órgano remitente con arreglo al Derecho de la Unión y bajo su propia responsabilidad, el Ayuntamiento de Benedikt adjudicó una «concesión», en el sentido de la Directiva 2014/23.
Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano remitente pregunta, en esencia, si la actividad de explotación de una farmacia, que consiste fundamentalmente en dispensar a los usuarios, con o sin receta, medicamentos de uso humano y proporcionarles asesoramiento sobre el uso correcto y seguro de esos medicamentos, encaja en el concepto de «servicios de interés general no económicos», en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2014/23.
En relación con esta cuestión, el AG considera que la actividad de farmacia cuyo objeto esencial es dispensar a los usuarios medicamentos para uso humano, sujetos y no sujetos a receta médica, incluido el asesoramiento a los usuarios para un uso correcto y seguro de dichos medicamentos, debe considerarse una «actividad económica», sin que pueda, en consecuencia, calificarse de «servicio de interés general no económico» en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2014/23.
En la segunda cuestión prejudicial, el órgano remitente pregunta, en esencia, si el ejercicio de la actividad de farmacia está incluido en los «servicios sociales y otros servicios específicos», en el sentido del artículo 19 de la Directiva 2014/23.
A este respecto, sostiene que la actividad de farmacia cuyo objeto esencial es la dispensación a los usuarios de medicamentos para uso humano, sujetos y no sujetos a receta médica, incluido el asesoramiento a los usuarios para un uso correcto y seguro de dichos medicamentos, está comprendida en el ámbito de los «servicios sociales y otros servicios específicos», a efectos del artículo 19 de la Directiva 2014/23.
En consecuencia, emite la siguiente conclusión:
“91. La luz del conjunto de consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Državna revizijska komisija za revizijo postopkov oddaje javnih naročil (Comisión Nacional de Control de los Procedimientos de Adjudicación de Contratos Públicos, Eslovenia) del siguiente modo:
1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión,
debe interpretarse en el sentido de que
los servicios farmacéuticos cuyo objeto esencial es la dispensación a los usuarios de medicamentos para uso humano, sujetos y no sujetos a receta médica, incluido el asesoramiento a los usuarios para un uso correcto y seguro de dichos medicamentos, no pueden calificarse de «servicios de interés general no económicos».
2) El artículo 19 de la Directiva 2014/23, titulado «Servicios sociales y otros servicios específicos»,
debe interpretarse en el sentido de que
abarca los servicios farmacéuticos cuyo objeto esencial es la dispensación a los usuarios de medicamentos para uso humano, sujetos y no sujetos a receta médica, incluido el asesoramiento a los usuarios para un uso correcto y seguro de dichos medicamentos”.
-Ver Conclusiones AG:https://curia.europa.eu/juris/document/document_print.jsf?mode=DOC&pageIndex=0&docid=296562&part=1&doclang=ES&text=&dir=&occ=first&cid=13656676

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