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    Conclusiones AG 11/04/2024, NFŠ, C-28/23 (ECLI:EU:C:2024:306)

    «Procedimiento prejudicial — Directiva 2014/24/UE — Contratos públicos de obras — Concepto — Contrato público de obras encubierto bajo la forma de otros acuerdos — Obligaciones recíprocas exigibles judicialmente — Edificio construido conforme a las exigencias del poder adjudicador — Influencia determinante — Relevancia de una decisión de la Comisión Europea que declara los acuerdos compatibles con el mercado interior — Directiva 89/665/CEE — Aplicabilidad — Anulación de un contrato — Efectos de la anulación»

    En 2013, el Gobierno eslovaco firmó un «contrato de subvención» con una empresa privada,  con vistas a la construcción del estadio nacional de fútbol.

     En 2016, ambas partes suscribieron un nuevo contrato entre cuyas cláusulas se hallaba la que concedía a aquella empresa la opción unilateral de vender al Estado, en unas condiciones tasadas, el estadio.

    En 2016, Eslovaquia notificó a la Comisión Europea, en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 3, las medidas de ayuda con fondos públicos destinadas a la construcción del estadio, derivadas de aquellos contratos. El 24 de mayo de 2017, la Comisión las declaró compatibles con el mercado interior, mediante la Decisión State Aid SA.46530 — Slovakia National Football Stadium..

    En 2020, las autoridades eslovacas se mostraron contrarias a cumplir los contratos suscritos, alegando que, desde su origen, infringían las normas de la Unión en materia de contratos públicos. La controversia ha dado lugar a un determinado número de litigios cruzados entre ambas partes. 

    En uno de esos litigios se formula una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación de las Directivas 2004/18/CE,  2014/24/UE y 89/665/CEE.  En particular, duda de que los pactos antes descritos encubran un contrato público de obras (lo que habría exigido que su adjudicación se hubiera sometido a licitación pública) y, en caso de que así fuera, se pregunta si su eventual declaración de nulidad tendría efectos ex tunc.

    El Abogado General sostiene lo siguiente:

    – Un contrato de subvención y un contrato de promesa de compraventa, pactados entre un órgano del Estado y una empresa privada, en los que, respectivamente, se otorgan a ésta fondos públicos con la finalidad de construir una infraestructura deportiva y se le reconoce la opción unilateral de venderla al Estado, no pueden calificarse de contrato público de obras si de ellos no nace una obligación judicialmente exigible en orden a la adquisición de la infraestructura por parte del Estado y éste no obtiene un beneficio económico directo o no ha influido de manera decisiva en el proyecto de la obra. Corresponde al tribunal de reenvío verificar si, en el litigio que ha de dirimir, concurren esos requisitos.

    – La Directiva 89/665 no está pensada para proteger a los poderes públicos de las infracciones que ellos mismos han cometido, sino para permitir que quienes han sido perjudicados por las actuaciones de esos poderes adjudicadores las impugnen.

    Distinto es que el derecho interno ofrezca vías para que una Administración pública (o una entidad de control de la actuación administrativa) revise la legalidad de sus decisiones anteriores. Tal eventualidad no se rige por la Directiva 89/665, sino por las normas nacionales correspondientes, conforme a las que habrá de dirimirse en qué medida es aceptable la excepción a la regla clásica venire contra factum propium nulli conceditur.

    – Las soluciones deducidas de los preceptos de la Directiva 89/665, en lo que atañen a la ineficacia de los contratos públicos, podrían ser extensibles a los procedimientos en los que, por vías distintas de las que esa Directiva contempla, se obtenga una declaración de nulidad del contrato adjudicado sin haberse publicado previamente su licitación.

    Del examen del artículo 2, apartado 7, del artículo 2 quinquies, apartados 1 a 3 y del artículo 2 sexies, apartado 1, de la Directiva 89/665 infería que:

    –      En determinadas circunstancias las normas nacionales pueden disponer que la sentencia anulatoria de la adjudicación de un contrato público: a) o bien tenga efectos retroactivos, afectando ex tunc a todas las obligaciones contractuales; b) o bien no conduzca inexorablemente a la privación de efectos a aquel contrato.

    –      La ineficacia de los contratos se mantendrá, sin embargo, cuando un órgano judicial nacional de un Estado miembro (que así lo haya establecido en su legislación) dicte sentencia en la que declare nula la adjudicación de un contrato, atribuyendo consecuencias ex tunc a su pronunciamiento.

    En consecuencia, concluye que:

    «El artículo 2, apartado 1, punto 6, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, ha de interpretarse en el sentido de que:

    Un contrato de subvención y un contrato de promesa de compraventa, pactados entre un órgano del Estado y una empresa privada, en los que, respectivamente, se otorgan a ésta fondos públicos con la finalidad de construir una infraestructura deportiva y se le reconoce la opción unilateral de venderla al Estado, no pueden calificarse de contrato público de obras si de ellos no nace una obligación judicialmente exigible en orden a la adquisición de la infraestructura por el Estado y éste no obtiene un beneficio económico directo o no ha influido de manera decisiva en el proyecto de la obra. El tribunal de reenvío ha de verificar si, en este asunto, concurren tales circunstancias.

    Nada obsta a que la legislación de un Estado miembro establezca que la sentencia declarativa de la ineficacia de un contrato de obras adjudicado sin previa licitación, cuando esta última fuera obligatoria porque ese contrato se debió someter a las reglas de la contratación pública, produzca efectos ex tunc».

    Ver sentencia:https://curia.europa.eu/juris/document/document_print.jsf?mode=DOC&pageIndex=0&docid=284662&part=1&doclang=ES&text=&dir=&occ=first&cid=2086388

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