CONCLUSIONES:
- Para dejar sin efecto una cláusula de revisión de precios incluida en un contrato por la concurrencia de un defecto en la tramitación del expediente de contratación será necesario proceder a la revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación de los contratos de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título V de la LPAC, siempre dentro de los límites del artículo 110 de esta norma, y conforme a lo señalado por el artículo 41.1 de la LCSP.
- Incluida en un contrato una cláusula de revisión de precios vinculada a la evolución de determinadas variables, dicha cláusula resulta obligatoria para las partes, tanto para el contratista como para la Administración, debiendo soportar éstas tanto el riesgo como la ventura derivada de la evolución de dichas variables, y su influencia sobre el precio del contrato.
- La cláusula de revisión de precios a abonar por la Administración en un contrato de concesión de servicios no se puede modificar conforme a lo dispuesto en el artículo 290 de la LCSP, y la excesiva onerosidad para la Administración provocada por la evolución de los precios no es susceptible de encuadrarse en los demás supuestos previstos en el artículo 290.4 de la LCSP para restablecer el equilibrio económico (factum principis y fuerza mayor), por lo que la Administración deberá soportar los efectos que resulten de su aplicación. Por otra parte, el derecho al desistimiento del contrato cuando resulta extraordinariamente oneroso únicamente es posible en los supuestos a que hace referencia el artículo 290.6 de la LCSP, para las circunstancias allí previstas, y no para la Administración pública contratante.
CONCLUSIÓN:
- En la aplicación de la revisión excepcional de precios del Real Decreto-ley 3/2022 a los contratos incluidos en su ámbito de aplicación, deben incluirse las obras en ejecución que provengan tanto del proyecto original como de los modificados aprobados con posterioridad.
- El Real Decreto-ley 3/2022 no prevé un régimen específico para la aplicación de la revisión excepcional de precios a las obras ejecutadas provenientes de los modificados por lo que las normas a aplicar serán comunes a todas las obras ejecutadas con independencia de que provengan de modificados y de la fecha de aprobación de los mismos.
- Respecto a la fecha a considerar como referencia para los índices de precios representados con subíndice 0 será, para todas las obras, la fecha de formalización del contrato o, en su caso, la que resulte de la aplicación de lo previsto en el último párrafo del artículo 8 del Real Decreto-ley 3/2022.
CONCLUSIÓN:
1. El procedimiento abierto simplificado del artículo 159.1 de la LCSP y el procedimiento abierto simplificado abreviado del artículo 159.6 de la LCSP son ordinariamente procedimientos abiertos con tramitaciones especificas cuya finalidad es la de facilitar la agilidad en el procedimiento de adjudicación.
2. La no inclusión expresa de los contratos mixtos en la redacción de los artículos 159.1 y 159.6 de la LCSP no cabe interpretarse como la exclusión de la aplicación del procedimiento abierto simplificado ordinario o del procedimiento abierto simplificado abreviado a este tipo de contratos, sino que deberán seguirse las reglas del artículo 18 de la LCSP. De acuerdo con este artículo, la adjudicación de un contrato mixto podrá llevarse a cabo a través del procedimiento abierto simplificado ordinario o del procedimiento abierto simplificado abreviado cuando, una vez determinada la prestación principal del mismo, se compruebe que la suma de las prestaciones contenidas no exceda de los limites contemplados en los artículos 159.1 y 159.6 de la LCSP para los contratos de obras, servicios y suministros, dependiendo del tipo contractual que resulte de la determinación de la prestación principal, siempre que se cumplan el resto de limitaciones contenidas en el artículo 159 de la LCSP.
- Incluida en un contrato de gestión de servicios públicos una cláusula de revisión de precios vinculada a la evolución de determinadas variables, dicha cláusula resulta obligatoria para las partes, tanto para el contratista como para la Administración, debiendo soportar éstas tanto el riesgo como la ventura derivada de la evolución de dichas variables y su influencia sobre el precio del contrato.
- La cláusula de revisión de precios a abonar por la Administración en un contrato de gestión de servicios públicos no se puede modificar conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del TRLCSP y 290 de la LCSP, y la excesiva onerosidad provocada por la evolución de los precios no es susceptible de encuadrarse en los supuestos previstos en el apartado cuarto de estos preceptos para restablecer el equilibrio económico (factum principis y fuerza mayor).
Informe 29/23. Clasificación del contratista y acreditación de solvencia por medios externos.
1. En los contratos del sector público en los que la clasificación de los licitadores resulta obligatoria, conforme al artículo 77.1.a) de la LCSP, el licitador puede hacer uso de lo previsto en el artículo 75 de la LCSP mediante la aportación del documento correspondiente a la clasificación de la entidad cuyos medios externos contribuyen a integrar su solvencia, pero siempre que esté clasificado como contratista de obras y que vaya acompañado de un compromiso de poner los medios necesarios para la ejecución del contrato a disposición del posible adjudicatario del mismo.
2. En estos casos, resulta requisito imprescindible que la empresa licitadora esté debidamente clasificada como contratista de obras, conforme a lo dispuesto en el artículo 77.1.a) de la LCSP.
- Para el reconocimiento del derecho a la revisión excepcional de precios previsto en el artículo 7 del Real Decreto-ley 3/2022 a los contratos en ejecución incluidos en su ámbito de aplicación, han de utilizarse las formulas y los índices de revisión de precios que se prevén en dicho artículo sin que sea posible aplicar el artículo 104 de la LCSP para los supuestos en que se considere al contratista en mora culpable.
- En la determinación de la cuantía de la revisión excepcional de precios prevista en el artículo 8 del Real Decreto-ley 3/2022 a los contratos en ejecución incluidos en su ámbito de aplicación, han de aplicarse las fórmulas e índices previstos en dicho artículo sin que sea posible aplicar el artículo 104 de la LCSP para los supuestos en que se considere al contratista en mora culpable.
- Las cantidades abonadas con cargo al Real Decreto-ley 3/2022 que no se habrían percibido de no mediar el retraso culpable del contratista en la ejecución del contrato pueden considerarse entre los daños y perjuicios a exigir al contratista de acuerdo con el artículo 194.1 de la LCSP.