STJUE 19/10/2023, Sad Trasporto Locale, C-186/22 (ECLI:EU:C:2023:795)

    «Procedimiento prejudicial — Transportes — Reglamento (CE) n.º 1370/2007 — Servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 2 — Instalaciones de transporte por cable — Adjudicación directa de un contrato de servicio público de transporte por una autoridad local competente a un operador interno — Transferencia del riesgo de explotación — Compensación de las obligaciones de servicio público»

    Petición de decisión prejudicial presentada en el contexto de un litigio entre Sad Trasporto Locale SpA y la Provincia autonoma di Bolzano (Provincia Autónoma de Bolzano, Italia), en relación con la adjudicación directa, a un operador interno, mediante concesión, del servicio de transporte público de viajeros en determinadas instalaciones ferroviarias y de teleféricos a Strutture Trasporto Alto Adige SpA A. G. (en lo sucesivo, «STA»).

    En el presente litigio se plantea si el Reglamento n.º 1370/2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, es de aplicación a un contrato mixto de servicios públicos de transporte multimodal de viajeros que incluye el transporte por tranvía, funicular y teleférico, incluso en un contexto en el que el transporte ferroviario constituya la mayor parte de los servicios de transporte cuya gestión se ha adjudicado de forma unitaria al gestor; y, en segundo lugar, si la compensación concedida en el marco de dicho contrato constituye una ayuda de estado.

    La Sentencia recuerda que una compensación por servicio público no puede calificarse de ayuda de Estado si se cumplen cuatro requisitos de forma acumulativa. En primer lugar, la empresa beneficiaria de una compensación como contrapartida de las prestaciones realizadas para ejecutar las obligaciones de servicio público debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y estas deben estar claramente definidas. En segundo lugar, los parámetros para el cálculo de la compensación deben establecerse previamente de forma objetiva y transparente. En tercer lugar, la compensación no puede superar el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones. En cuarto lugar, en consecuencia, cuando la elección de la empresa encargada de ejecutar obligaciones de servicio público no se haya realizado en el marco de un procedimiento de contratación pública, dicha compensación debe calcularse sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada con los medios necesarios para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones.

    El Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara que:

    1)      El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2016/2338 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016,

    debe interpretarse en el sentido de que

    ese Reglamento no es de aplicación a un contrato mixto de servicios públicos de transporte multimodal de viajeros que incluya el transporte por tranvía, funicular y teleférico, ni siquiera en un contexto en el que el transporte ferroviario constituya la mayor parte de los servicios de transporte cuya gestión se ha adjudicado.

    2)      El artículo 107 TFUE, apartado 1,

    debe interpretarse en el sentido de que

    no constituye una «ayuda de Estado», en la acepción de dicha disposición, la compensación de obligaciones de servicio público abonada a un operador interno en el marco de la adjudicación directa de un contrato de servicio público de transporte de viajeros por una autoridad local competente y calculada sobre la base de los costes de explotación que se han determinado, por un lado, teniendo en cuenta los costes históricos del servicio prestado por el operador saliente y, por otro lado, tomando como referencia costes o contraprestaciones relativos también a la adjudicación precedente o basados, en todo caso, en parámetros estándar de mercado aplicables a todos los operadores del sector de que se trate, siempre que el recurso a tales elementos conduzca a la determinación de costes que reflejen los que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada con los medios necesarios para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar esas obligaciones.

    -Ver sentencia: https://curia.europa.eu/juris/document/document_print.jsf?mode=req&pageIndex=0&docid=278795&part=1&doclang=ES&text=&dir=&occ=first&cid=4652005