​Últimos informes aprobados por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en su Comisión Permanente de 18 de julio de 2023.

    Informe 58/23. Contratos de suministro de energía eléctrica PVPC.

    CONCLUSIONES: La legislación de contratos del sector público resulta de aplicación a los contratos de suministro de electricidad de las entidades del sector público para puntos de suministro que cumplan con los requisitos para acogerse al sistema de precios
    voluntarios para el pequeño consumidor (PVPC).

    Informe 02/23. Relaciones valoradas en los contratos de servicios.

    CONCLUSIONES:
     En los contratos de servicios de tracto sucesivo en los que el abono parcial es
    una cuantía fija no resulta necesaria la emisión de las valoraciones por el
    responsable del contrato, la audiencia del contratista y la ulterior aprobación de
    las certificaciones por el órgano de contratación, en los términos previstos en el
    artículo 199 del RGLCAP.
     En estos contratos resultará necesario, no obstante, con carácter previo al pago,
    certificar la correcta ejecución de los trabajos o, en caso de que proceda, previa
    audiencia del contratista, aplicar las correcciones necesarias, atendiendo a las
    eventuales incidencias que en su ejecución hubieran podido acaecer.

    Informe 08/23. Contratación de eventos musicales con artistas.

    CONCLUSIONES:

    1. Resulta posible acudir al procedimiento negociado sin publicidad por la causa prevista en el artículo 168.a).2º de la LCSP con cualquier operador económico al que se le haya cedido la exclusividad del artista o conjunto musical en cuestión para un lugar y la fecha concretos de celebración del evento artístico o musical (aunque no sea otorgada de forma directa y se trate de una concatenación de exclusividades) siempre que se justifique, además de la exclusividad artística, que la actuación debe realizarse necesariamente en la fecha y lugar para la que goza de exclusividad y se acredite la misma.

    2. Sólo las prestaciones que dotan de carácter único a la actuación son las que deben ser objeto de contratación por el procedimiento negociado sin publicidad por la causa prevista en el artículo 168.a).2º de la LCSP sin que puedan añadirse otras prestaciones adicionales. Estas últimas sólo pueden incorporarse dentro del contrato tramitado por este procedimiento si resultan imprescindibles para el desarrollo de la actuación artística de una determinada forma y manera.

    3. No resulta procedente la utilización del procedimiento abierto para la contratación de la organización de un evento musical en el que de forma previa a la licitación la Administración preselecciona a un artista o conjunto musical concreto cuya contratación se exige en el pliego.

    Informe 13/23. Doctrina de riesgo imprevisible.

    CONCLUSIONES:

    · La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en su artículo 197, consagra como principio general que rige la ejecución de los contratos públicos el de riesgo y ventura. Ni dicha ley ni la jurisprudencia -tanto de los órganos jurisdiccionales como administrativos- autorizan la modificación del precio del contrato por alteración del equilibrio económico producido por causas imprevisibles al tratarse de un elemento esencial del mismo, ya que afectaría a las condiciones esenciales del contrato, debiendo asumir el perjuicio resultante el contratista en virtud del principio de riesgo y ventura que rige la ejecución del contrato, cuando no opera ninguno de los límites al mismo.

    · En consecuencia, la aplicación de la doctrina del riesgo imprevisible quedará circunscrita a los casos en que, habiéndose realizado la prestación objeto del contrato total o parcialmente, concurran las circunstancias señaladas en la consideración jurídica 4 del presente informe, de tal modo que solo podrá ser aplicado cuando el efecto económico que circunstancias sobrevenidas e imprevisibles ocasionen en la prestación debida por el contratista signifiquen una alteración sustancial y muy notable que desbarate el equilibrio económico inicial del contrato.

    · No pueden quedar comprendidas en el concepto de alteración sustancial de las condiciones del contrato las meras disminuciones del beneficio del contratista, no teniendo la consideración de alteración sustancial un incremento de las cotizaciones a la Seguridad Social del 0,5% previstas en una norma, aun cuando ésta sea posterior a la formalización del contrato.

    · No es posible la modificación del contrato ya que la alteración del precio pactado afecta a las condiciones esenciales del contrato, lo que encubriría una revisión de precios no prevista en el contrato, debiendo asumir esa subida el contratista en virtud del principio de riesgo y ventura que rige la ejecución del contrato.

    Informe 25/23. Procedimiento negociado sin publicidad. Fase de tramitación en que debe hallarse el proceso de licitación para poder acogerse a lo previsto en el artículo 30 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, tras la prórroga aprobada por el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. 

    CONCLUSIÓN: En los supuestos de aplicación del artículo 30 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro,
    eficacia energética y reducción de la dependencia energética del gas natural,
    para poder aplicar el procedimiento negociado sin publicidad será necesario que,
    a la fecha de finalización del plazo de vigencia de la norma (30 de junio de 2023,
    según la prórroga acordada por el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de
    diciembre), estén aprobados los pliegos.

    Informe 26/23. Posibilidad de establecer en el PCAP cláusulas por la que se reconocen excesos de medición en los contratos de servicio de redacción de proyecto y dirección de obra en los que el precio está determinado a tanto alzado. 

    CONCLUSIONES:
     No se puede establecer en un pliego de cláusulas administrativas particulares
    una cláusula por la que se reconocen excesos de medición en los contratos de
    servicios de redacción de proyecto y dirección de obra en los que el precio está
    determinado en un tanto alzado.
     La aplicación del artículo 309, apartado 1, segundo párrafo de la LCSP, que
    reconoce la no consideración de modificación a la variación que durante la
    correcta ejecución de la prestación se produzca exclusivamente en el número de
    unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en el contrato, queda
    circunscrita a los contratos en que la determinación del precio se realice
    mediante unidades de ejecución, siempre que se prevea en el pliego de
    cláusulas administrativas particulares y no representen un incremento del gasto
    superior al 10 por ciento del precio del contrato.

    Informe 27/23. Aplicación de la LCSP a la contratación de servicios de representación y defensa en juicio, así como de asesoramiento jurídico.

    CONCLUSIONES:
     Los contratos de servicios jurídicos de asesoría y representación en juicio prestados
    por abogados están incluidos en el ámbito de aplicación de la LCSP.
     Aunque estos contratos están excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva
    2014/24, el legislador español ha considerado aplicarles el régimen jurídico de los
    contratos no sometidos a regulación armonizada de acuerdo con lo previsto en el
    artículo 19 de la citada LCSP.
     Las normas de la LCSP permiten acomodar los pliegos de los contratos de servicios
    jurídicos a las peculiaridades propias de la relación intuitu personae que se entabla
    entre el abogado y el cliente.