Roj: STSJ CV 3780/2023 – ECLI:ES:TSJCV:2023:3780 Id Cendoj: 46250330042023100203 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 4 Fecha: 30/06/2023 Nº de Recurso: 171/2019 Nº de Resolución: 354/2023 Procedimiento: Procedimiento ordinario Ponente: ESTEFANIA PASTOR DELAS

    Recurso contencioso- administrativo número 171/2019 interpuesto por la Federación Empresarial de la Dependencia, contra la Resolución de la Vicepresidencia y de la Conselleria de Igualdad Social y Políticas inclusivas de 27 de Marzo de 2019, por la que se convocan los Acuerdos de Acción Concertada en materia de servicios sociales en el Sector de la atención de personas mayores dependientes.

    En esencia, el recurso se basa en dos motivos: a) por excluir del régimen de acción concertada a las entidades con ánimo de lucro; y b) por vulnerar los principios generales de igualdad y no discriminación en la contratación.

    El Tribunal ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en Sentencias 353 y 354/2023, cuya doctrina reproduce. En suma, considera que “por mucho que se califique la acción concertada como instrumento organizativo de naturaleza no contractual hemos de estar a la sentencia del TJUE (ASADE I) declarando que carece de pertinencia; en otras palabras podemos afirmar que es irrelevante jurídicamente. Dada la consabida primacía del Derecho de la Unión Europea – que han de aplicar directamente los jueces y tribunales nacionales de los Estados miembros- los acuerdos de acción concertada para prestación de servicios sociales se incluyen, en rigor, entre las modalidades de gestión indirecta”. En consecuencia, se declaran contrarios a derecho y anulan los siguientes preceptos del Decreto impugnado: Artículo 15.1, letra a). Artículo 23. Artículo 22, exclusivamente el inciso <garantizando la indemnidad patrimonial de la entidad prestadora>. Y Artículo 13.2, primer párrafo, debiéndose estar al contenido del fundamento de derecho decimosegundo.

    Asimismo, añade que “el cumplimiento del principio de subsidiariedad con la motivación necesaria en la elección del ejercicio de la acción concertada , es clave y fundamental para la plena legalidad de ésta , al constituir una opción de naturaleza particular ante las ya existentes gestión directa e indirecta de los servicios públicos , concluimos por ello ante la falta de expresión escrita de una mínima motivación en el expediente administrativo ni en el procedimiento , que procede la nulidad de la Resolución de 27 de Marzo de 2019 , al carecer de validez alguna en la base”.

    El Tribunal estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Federación Empresarial de la Dependencia, acordando:

    Primero.- en cuanto al Decreto 181/2017 se estará al Fallo de nuestra Sentencia de 29 de Junio de 2023 (Procedimiento Ordinario 170/18), reproducido en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente.

    Segundo.- se declara nula la Resolución de 27 de Marzo de 2019 de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas por la que se convocan los acuerdos de acción concertada en materia de servicios sociales en el sector de atención de personas mayores dependientes para 2019-2020, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.

    -Ver sentencia: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/214d53df0c6066aea0a8778d75e36f0d/20230905

    STSJ Valencia 353/2023: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ce609df0cd7bd14da0a8778d75e36f0d/20230905

    STSJ Valencia 339/2023: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/afa9bd2f832a2e09a0a8778d75e36f0d/20230905

    Esta sentencia especifica que “el alcance del pronunciamiento anulatorio con fundamento en la transgresión del Derecho de la Unión Europea se ciñe a las acciones concertadas de servicios sociales por montante igual o superior a 750.00€ ex art. 4 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del del Consejo. En cuanto hace a las acciones concertadas por debajo del umbral, no cabe estimar la pretensión de la parte actora, en la medida que a ellas no les es de aplicación la Directiva y tampoco directamente la ley de Contratos del sector público, jugando entonces el artículo 4 de dicha ley, a lo que debe estarse; esto es, se rigen por sus normas especiales – en este caso la normativa autonómica-, aplicándose los principios de la LCSP para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse”.