SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) 11 de mayo de 2023
«Recurso de casación — Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Artículo 169 — Recurso de casación interpuesto contra el fallo de la resolución del Tribunal General — Contratos públicos de servicios — Procedimiento de licitación — Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 — Artículo 170, apartado 3 — Punto 23 del anexo I —Licitador no adjudicatario que pone en conocimiento de la Comisión Europea indicios sobre el carácter anormalmente bajo de la oferta seleccionada — Alcance de la obligación de motivación que incumbe al órgano de contratación»
Asunto C‑101/22 P
Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 1 de diciembre de 2021, Sopra Steria Benelux y Unisys Belgium/Comisión (T‑546/20, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2021:846), en la que dicho Tribunal anuló la decisión de la Comisión, de 2 de julio de 2020, mediante la que, por una parte, se rechazó la oferta conjunta presentada por Sopra Steria Benelux y Unisys Belgium (en lo sucesivo, conjuntamente, «sociedades S2U») para el lote A en el procedimiento de licitación con referencia TAXUD/2019/OP/0006 relativo a un contrato de servicios de especificación, desarrollo, mantenimiento y soporte de tercer nivel de las plataformas informáticas de la Dirección General «Fiscalidad y Unión Aduanera» y, por otra parte, se adjudicó el contrato relativo a dicho lote al otro consorcio licitador (en lo sucesivo, «decisión controvertida»).
En su sentencia, el Tribunal General afirmó que, a la vista de la información que la Comisión había facilitado a las sociedades S2U, estas no habían podido conocer toda la información relativa a la composición de la oferta del adjudicatario que permitió a la Comisión apreciar que dicha oferta no parecía anormalmente baja. Por consiguiente, estimó el segundo motivo de recurso de las sociedades S2U y anuló la decisión controvertida, sin considerar necesario examinar el primer motivo del recurso.
– Apreciación del Tribunal de Justicia
96 Mediante su segundo motivo de casación, la Comisión sostiene, en esencia, que, dado que las sociedades S2U no le pidieron expresamente que les comunicara las razones por las que había considerado que la oferta seleccionada no presentaba un carácter anormalmente bajo, se limitó a responder a la petición de las sociedades S2U en cuanto a la existencia de un riesgo de dumping social. Por consiguiente, según la Comisión, el Tribunal General consideró erróneamente que la respuesta de 20 de julio de 2020 afirmaba que el precio de la oferta seleccionada no presentaba un carácter anormalmente bajo, desnaturalizando así el contenido de dicha respuesta.
97 Ahora bien, en la medida en que del examen del primer motivo resulta que las sociedades S2U efectivamente presentaron ante la Comisión una «petición expresa» relativa al carácter anormalmente bajo de la oferta seleccionada, esa institución debía atenerse a las exigencias particulares de motivación derivadas del artículo 170, apartado 3, y del punto 23 del anexo I del Reglamento financiero. Así, para salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta al licitador no adjudicatario, la Comisión, en su condición de órgano de contratación, no podía limitarse a asegurar, en términos perentorios y sin aportar la menor justificación en este sentido, que la oferta seleccionada no presentaba un riesgo de dumping social.
98 A este respecto, procede recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en dicho artículo 47 es suficiente por sí solo y que no es preciso que sea desarrollado por otras normas del Derecho de la Unión para conferir a los particulares un derecho subjetivo invocable como tal (sentencias de 17 de abril de 2018, Egenberger, C‑414/16, EU:C:2018:257, apartado 78, y de 14 de julio de 2022, EPIC Financial Consulting, C‑274/21 y C‑275/21, EU:C:2022:565, apartado 83).
99 En estas circunstancias, aun suponiendo que el Tribunal General, al considerar que la respuesta de 20 de julio de 2020 afirmaba simplemente que el precio de la oferta seleccionada no presentaba un carácter anormalmente bajo, hubiera desnaturalizado el contenido de esa respuesta, tal desnaturalización no puede desvirtuar la afirmación vertida en el apartado 97 de la presente sentencia, según la cual la Comisión debía respetar las exigencias particulares de motivación derivadas del artículo 170, apartado 3, y del punto 23 del anexo I del Reglamento financiero y no podía limitarse a afirmar, sin la menor justificación, que la oferta seleccionada no presentaba un riesgo de dumping social.
100 En consecuencia, debe desestimarse por infundado el segundo motivo de casación.
101 Comoquiera que no se ha acogido ninguno de los motivos invocados por la recurrente para fundamentar su recurso de casación, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.
– Ver sentencia: https://curia.europa.eu/juris/document/document_print.jsf?mode=req&pageIndex=0&docid=273604&part=1&doclang=ES&text=&dir=&occ=first&cid=2778216