CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NICHOLAS EMILIOU
presentadas el 2 de marzo de 2023 (1)
Asunto C‑601/21
Comisión Europea contra República de Polonia
«Incumplimiento de Estado — Contratos públicos — Artículo 15, apartados 2 y 3, de la Directiva 2014/24/UE — Excepciones — Producción de documentos de identidad y otros documentos oficiales — Protección de los intereses esenciales de seguridad de los Estados miembros — Medidas que supongan una menor injerencia»
Mediante su recurso, presentado el 28 de septiembre de 2021, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
– Declare que, al introducir exclusiones, relativas a la producción de determinados documentos, impresos y sellos, no contempladas en la Directiva 2014/24, la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1, apartados 1 y 3, y 15, apartados 2 y 3, de la Directiva 2014/24, en relación con el artículo 346 TFUE, apartado 1, letra a).
– Condene en costas a la República de Polonia.
El Abogado General manifiesta lo siguiente:
I. Introducción
1. Para las autoridades públicas, tanto de la Unión Europea como de otros lugares, la necesidad de preservar la integridad y la confianza del público en los documentos públicos (como, por ejemplo, pasaportes, papeletas de voto o tarjetas de servicio de los funcionarios miembros de la policía, el ejército y los servicios de inteligencia) suscita grandes inquietudes en materia de seguridad. Especialmente en el mundo actual, en el que las personas —y más aún los datos— pueden viajar de forma fácil y rápida, las autoridades antes mencionadas se afanan, en una lucha incesante contra los delincuentes, por desarrollar materiales y técnicas que dificulten al máximo la falsificación y manipulación de documentos públicos.
2. El artículo 15, apartados 2 y 3, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, (2) y el artículo 346 TFUE, apartado 1, permiten, en esencia, a los Estados miembros excluir determinados contratos públicos de los procedimientos previstos en la citada Directiva cuando la protección de sus intereses esenciales de seguridad pueda verse menoscabada, siempre que no existan medidas que supongan una menor injerencia.
3. ¿Qué intereses públicos pueden considerarse «intereses esenciales de seguridad» a estos efectos? ¿Cuál es el margen de maniobra de los Estados miembros a este respecto? ¿Está facultado un Estado miembro para escoger el nivel de protección que considere más adecuado en relación con dichos intereses? ¿Hasta dónde llega el deber de un Estado miembro de examinar y, en su caso, adoptar medidas menos restrictivas?
-Ver conclusiones: https://curia.europa.eu/juris/document/document_print.jsf?mode=DOC&pageIndex=0&docid=270838&part=1&doclang=ES&text=&dir=&occ=first&cid=6174847