STJ 26/01/2023, NV Construct, C-403/21 (ECLI:EU:C:2023:47)

    «Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Concepto de “órgano jurisdiccional nacional” — Criterios — Independencia y carácter obligatorio de la jurisdicción del organismo nacional de que se trata — Estabilidad de los miembros de ese organismo — Directiva 2014/24/UE — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos — Artículo 58 — Criterios de selección — Posibilidad de incluir, entre esos criterios, obligaciones derivadas de normas especiales aplicables a actividades vinculadas al contrato de que se trata y no previstas como criterio de selección en los pliegos de la contratación — Artículo 63, apartado 1 — Licitador que recurre a las capacidades de otra entidad para cumplir las exigencias del poder adjudicador — Imposibilidad de imponer el recurso a la subcontratación»

    Petición de decisión prejudicial presentada en el contexto de un litigio entre SC NV Construct SRL y el Judeţul Timiş (provincia de Timiș, Rumanía) en relación con la adjudicación de un contrato público cuyo objeto consistía en evaluar la viabilidad de la construcción de una carretera.

    El Consiliul Național de Soluționare a Contestațiilor (Consejo Nacional de Resolución de Reclamaciones) planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)      ¿Deben interpretarse el artículo 58 de la Directiva [2014/24], el principio de proporcionalidad y el principio de responsabilidad en el sentido de que el poder adjudicador está facultado para establecer, respecto de actividades del contrato público con una relevancia menor, criterios relativos a la capacidad técnica, es decir, para apreciar la necesidad de incluir o no en el pliego de contratación criterios relativos a la capacidad técnica y profesional y a la habilitación para ejercer la actividad técnica y profesional, criterios que resultarían de determinadas leyes especiales?

    2)      ¿Se oponen los principios de transparencia y de proporcionalidad a que el pliego de contratación se complete automáticamente con criterios de adjudicación que resultarían de leyes especiales aplicables a determinadas actividades del contrato público que ha de adjudicarse, que no estaban previstos en el pliego de contratación y que el poder adjudicador decidió no exigir a los operadores económicos?

    3)      a)      ¿Se oponen el artículo 63 de la Directiva [2014/24] y el principio de proporcionalidad a la exclusión del procedimiento [de licitación] de un licitador que no haya designado a un operador como subcontratista con el objeto de acreditar el cumplimiento de determinados criterios relativos a la capacidad técnica y profesional y a la habilitación para ejercer la actividad técnica y profesional que resultarían de leyes especiales y que no estaban previstos en el pliego de contratación, cuando el licitador en cuestión haya elegido otra modalidad contractual para la participación de los especialistas en el contrato, a saber, [un] contrato de suministro/prestación de servicios, o haya presentado [una] declaración de disponibilidad por parte de estos?

    b)      ¿Está facultado el operador económico para establecer su propia organización y las relaciones contractuales en el interior del grupo con la posibilidad de involucrar en el contrato a determinados prestadores/suministradores si el prestador en cuestión no forma parte de las entidades en cuya capacidad el licitador tiene intención de basarse para acreditar el cumplimiento de los criterios esenciales?»

    El TJUE, tras admitir que el Consiliul Național de Soluționare a Contestațiilor (Consejo Nacional de Resolución de Reclamaciones) puede calificarse de «órgano jurisdiccional nacional» en el sentido del artículo 267 TFUE, declara que:

    1)      El artículo 58 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, en relación con los principios de proporcionalidad y de transparencia garantizados en el artículo 18, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva,

    debe interpretarse en el sentido de que

    el poder adjudicador está facultado para imponer como criterios de selección obligaciones derivadas de normas especiales aplicables a actividades que pueden tener que realizarse en el marco de la ejecución de un contrato público y que no revisten una importancia significativa.

    2)      Los principios de proporcionalidad y de transparencia garantizados en el artículo 18, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/24

    deben interpretarse en el sentido de que

    se oponen a que los pliegos de la contratación se completen automáticamente con criterios de adjudicación resultantes de normativas especiales aplicables a actividades vinculadas al contrato que ha de adjudicarse, que no estaban previstos en dichos pliegos y que el poder adjudicador decidió no exigir a los operadores económicos de que se trate.

    3)      El artículo 63, apartado 1, de la Directiva 2014/24

    debe interpretarse en el sentido de que

    se opone a que un licitador sea excluido de un procedimiento de adjudicación de un contrato por no haber designado al subcontratista al que pretende encomendar la ejecución de obligaciones derivadas de normativas especiales aplicables a las actividades vinculadas al contrato de que se trata y no previstas en los pliegos de la contratación, cuando dicho licitador ha precisado en su oferta que ejecutaría esas obligaciones recurriendo a las capacidades de otra entidad con la que no está unido mediante acuerdo de subcontratación alguno.

    https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=269705&pageIndex=0&doclang=es&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=3043465– Ver sentencia: