STS, a 19 de diciembre de 2022 – ROJ: STS 4837/2022
ECLI:ES:TS:2022:4837 Sala de lo Contencioso Nº de Resolución: 1693/2022 Municipio: Madrid Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH Nº Recurso: 5250/2020
RESUMEN: Reclamación de certificación final del contrato de obras cedida a la reclamante Gedesco Factoring SLU en virtud de la cedente y adjudicataria de contratos de obras de Hispánica de Viales con la Corporación Provincial.
El presente recurso de casación lo interpone la representación procesal de la entidad “Gedesco Factoring, S.L.U.”, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en fecha 10 de febrero de 2020 en el recurso de apelación núm. 413/2019.
La sentencia recurrida estima el recurso de apelación deducido por la Diputación Provincial de Salamanca contra la Sentencia del Juzgado de este orden n.º 2 de Salamanca que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Gedesco Factoring, S.L contra el Decreto de la Diputación Provincial de Salamanca de fecha 22 de Diciembre de 2017 que desestima la reclamación de la suma de 785.275,95 Euros formulada por Gedesco Factoring, S.L en su condición de cesionaria de las certificaciones de obra emitidas por la sociedad mercantil Hispánica de Viales en su condición de cedente y adjudicataria de contratos de obras suscritos con la Corporación Provincial.
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:
1º Si es posible la cesión de créditos futuros derivados de la ejecución de un contrato de sector público.
2º Si la cesión de créditos derivada de la ejecución de un contrato notificada fehacientemente a la Administración contratante, enerva el embargo que pueda decretarse, en este caso, por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por la deuda generada por la contratista cedente.
El TS sostiene que en el ámbito de la regulación jurídico-privada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1271 del Código Civil los efectos traslativos de la cesión de créditos futuros al cesionario se producen desde el momento en que tiene lugar el negocio jurídico de cesión, mientras que en el ámbito administrativo es necesario con arreglo a lo previsto en los artículos 216 y 218 del TRLCSP, además de la notificación fehaciente a la Administración, un plus que deriva de la mención legal expresa del “derecho de cobro”, que emerge cuando la Administración ha comprobado formalmente la corrección de la ejecución del contrato del que procede el crédito, bien mediante las certificaciones de obra, bien a través de los documentos que acrediten la conformidad, debido a razones de buena gestión de los fondos públicos.
En consideración a esta diferenciación, concluye que “hasta que la Administración no constata la correcta ejecución de la prestación del contrato por parte del contratista no surge el llamado “derecho de cobro” y por ende, carece de efecto traslativo la cesión de un derecho de crédito frente a la Administración hasta que no se consolida el derecho de cobro”.
– Ver sentencia:https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/5f92beb10254ca99a0a8778d75e36f0d/20230113