SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 22 de diciembre de 2022 

    «Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Directiva 2014/24/UE — Adjudicación del contrato público sin incoación de un procedimiento de licitación — Contratos públicos entre entidades del sector público — Artículo 12, apartado 3 — Contratos públicos objeto de una adjudicación in house — Concepto de “control análogo” — Requisitos — Representación de todos los poderes adjudicadores participantes — Artículo 12, apartado 4 — Contrato entre poderes adjudicadores que persiguen objetivos comunes de interés público — Concepto de “cooperación” — Requisitos — No transposición dentro del plazo señalado — Efecto directo»

    Peticiones de decisión prejudicial presentadas en el contexto de sendos litigios entre, por un lado, Sambre & Biesme SCRL, société de logement de service public (SLSP) (en lo sucesivo, «SLSP Sambre & Biesme») (asunto C‑383/21) y el municipio de Farciennes (Bélgica) (asunto C‑384/21) y, por otro lado, la Société wallone du logement (SWL), en relación con la anulación por esta última de las decisiones del consejo rector de la SLSP Sambre & Biesme por las que este, por una parte, aprobó el convenio marco de contratación conjunta con el municipio de Farciennes y, por otra, decidió no convocar la licitación pública de servicios de inventario del amianto debido a la relación in house que unía a la SLSP Sambre & Biesme con la Intercommunale pour la gestion et la réalisation d’études techniques et économiques (Intermunicipal para la gestión y realización de estudios técnicos y económicos) (Igretec).

    Mediante su primera cuestión prejudicial en el asunto C‑383/21 y mediante sus cuestiones prejudiciales primera y cuarta en el asunto C‑384/21, el órgano jurisdiccional remitente (el Conseil d’État belga) pregunta, en esencia, si el artículo 12, apartados 3 y 4, de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que tiene efectos directos en el marco de litigios entre personas jurídicas de Derecho público en relación con la adjudicación directa de contratos públicos, cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto dicha Directiva al ordenamiento jurídico nacional en el plazo señalado.

    Mediante su segunda cuestión prejudicial en los asuntos C‑383/21 y C‑384/21, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 12, apartado 3, párrafo segundo, inciso i), de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que, para demostrar que un poder adjudicador ejerce, conjuntamente con otros poderes adjudicadores, un control sobre la persona jurídica adjudicataria análogo al que ejerce sobre sus propios servicios, el requisito previsto en dicha disposición, relativo a que un poder adjudicador esté representado en los órganos decisorios de la persona jurídica controlada, se cumple por el mero hecho de que forme parte del consejo rector de esa persona jurídica el representante de otro poder adjudicador que también forma parte del consejo rector del primer poder adjudicador.

    Mediante su quinta cuestión prejudicial en el asunto C‑384/21, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que queda excluido del ámbito de aplicación de dicha Directiva un contrato público por el que se encomiendan a un poder adjudicador funciones de servicio público que se inscriben en el marco de una relación de cooperación entre otros poderes adjudicadores.

    El Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

    1)      El artículo 12, apartados 3 y 4, de la Directiva 2004/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE

    debe interpretarse en el sentido de que

    tiene efectos directos en el marco de litigios entre personas jurídicas de Derecho público en relación con la adjudicación directa de contratos públicos, cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto dicha Directiva al ordenamiento jurídico nacional en el plazo señalado.

    2)      El artículo 12, apartado 3, párrafo segundo, inciso i), de la Directiva 2014/24

    debe interpretarse en el sentido de que,

    para demostrar que un poder adjudicador ejerce, conjuntamente con otros poderes adjudicadores, un control sobre la persona jurídica adjudicataria análogo al que ejerce sobre sus propios servicios, el requisito previsto en dicha disposición, relativo a que un poder adjudicador esté representado en los órganos decisorios de la persona jurídica controlada, no se cumple por el mero hecho de que forme parte del consejo rector de esa persona jurídica el representante de otro poder adjudicador que también forma parte del consejo rector del primer poder adjudicador.

    3)      El artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2014/24

    debe interpretarse en el sentido de que

    no queda excluido del ámbito de aplicación de dicha Directiva un contrato público por el que se encomiendan a un poder adjudicador funciones de servicio público que se inscriben en el marco de una relación de cooperación entre otros poderes adjudicadores, cuando, mediante el cumplimiento de tales funciones, el poder adjudicador a quien se han encomendado dichas funciones no pretende alcanzar objetivos que comparta con los demás poderes adjudicadores, sino que se limita a contribuir a la consecución de objetivos que solo esos otros poderes adjudicadores tienen en común.Final del formulario

    -Ver sentencia: https://curia.europa.eu/juris/document/document_print.jsf?mode=req&pageIndex=0&docid=268792&part=1&doclang=ES&text=&dir=&occ=first&cid=60218