«Procedimiento prejudicial — Contratación pública — Directiva 2014/24/UE — Artículo 18, apartado 1 — Principios de igualdad de trato, transparencia y proporcionalidad — Revocación de licitación — Ofertas económicamente más ventajosas presentadas por separado por dos licitadores que debe considerarse que forman parte de un mismo participante en el mercado — Negativa del licitador al que se adjudicó el contrato público a celebrarlo — Decisión del poder adjudicador de no aceptar la oferta del siguiente licitador, dar por terminado el procedimiento y convocar una nueva licitación pública»
STJ 08/12/2022, BTA Baltic Insurance Company, C-769/21 (ECLI:EU:C:2022:973)
Petición de decisión prejudicial presentada en el contexto de un litigio entre AAS BTA Baltic Insurance Company (en lo sucesivo, «Baltic»), por una parte, y el Tieslietu ministrija (Ministerio de Justicia, Letonia) y el Iepirkumu uzraudzības birojs (Oficina de Supervisión de la Contratación Pública, Letonia), por otra, en relación con la decisión de dar por terminado un procedimiento de contratación pública de servicios de seguro de asistencia médica.
Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los principios generales del Derecho de la Unión, como los de igualdad de trato y proporcionalidad, a efectos del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2014/24, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que obliga al poder adjudicador a dar por terminado el procedimiento de contratación pública cuando, en caso de retirada del licitador seleccionado inicialmente por haber presentado la oferta económicamente más ventajosa, dicho licitador resulte ser el mismo participante en el mercado que el licitador que hubiera presentado la siguiente oferta económicamente más ventajosa.
El Tribunal de Justicia (Sala Décima) sostiene que, si bien la retirada del licitador seleccionado inicialmente por haber presentado la oferta económicamente más ventajosa, cuando resulte ser el mismo participante en el mercado que el licitador que presentó la siguiente oferta económicamente más ventajosa, podría constituir un indicio de concertación contraria a la competencia, ya que tal retirada podría resultar motivada por el propósito de que se seleccione la oferta más elevada presentada por el grupo en su conjunto, no es menos cierto que no puede establecerse ninguna presunción iuris et de iure en ese sentido, so pena de privar a dichos licitadores de la posibilidad de demostrar el carácter independiente de sus ofertas.
En consecuencia, concluye que:
“El principio de proporcionalidad, a efectos del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que obliga al poder adjudicador a dar por terminado el procedimiento de contratación pública cuando, en caso de retirada del licitador seleccionado inicialmente por haber presentado la oferta económicamente más ventajosa, dicho licitador resulte ser el mismo participante en el mercado que el licitador que hubiera presentado la siguiente oferta económicamente más ventajosa”.