«Procedimiento prejudicial — Sistema público de alquiler y uso compartido de vehículos automóviles eléctricos — Distinción entre los conceptos de “concesiones de servicios” y de “contratos públicos de suministro” — Directiva 2014/23/UE — Artículo 5, punto 1, letra b) — Artículo 20, apartado 4 — Concepto de “contratos mixtos” — Artículo 8 — Determinación del valor de una concesión de servicios — Criterios — Artículo 27 — Artículo 38 — Directiva 2014/24/UE — Artículo 2, apartado 1, puntos 5 y 8 — Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1986 — Anexo XXI — Posibilidad de imponer una condición relativa al registro de una actividad profesional determinada con arreglo al Derecho nacional — Imposibilidad de imponer esa condición a todos los miembros de una agrupación temporal de empresas — Reglamento (CE) n.º 2195/2002 — Artículo 1, apartado 1 — Obligación de referirse exclusivamente al “Vocabulario común de contratos públicos” en los documentos de concesión — Reglamento (CE) n.º 1893/2006 — Artículo 1, apartado 2 — Imposibilidad de referirse a la nomenclatura “NACE Rev. 2” en los documentos de concesión»
STJ 10/11/2022, SHARENGO, C-486/21 (ECLI:EU:C:2022:868)
Petición de decisión prejudicial presentada en el contexto de un litigio entre SHARENGO y el Ayuntamiento de la ciudad de Liubliana, Eslovenia, en relación con la publicación por este de una licitación para seleccionar a un concesionario para la ejecución de un proyecto de creación y gestión de un sistema público de alquiler y uso compartido de vehículos eléctricos en el territorio de ese municipio.
En la presente decisión prejudicial, el órgano remitente pregunta, en primer lugar, si constituye una «concesión de servicios» la operación mediante la cual un poder adjudicador pretende encomendar la creación y la gestión de un servicio de alquiler y uso compartido de vehículos eléctricos a un operador económico cuya aportación financiera se destina mayoritariamente a la adquisición de dichos vehículos, y en la que los ingresos de ese operador económico provendrán esencialmente de los pagos realizados por los usuarios del mencionado servicio. En consecuencia, solicita precisiones respecto a la distinción entre los conceptos de concesión y de contrato público, dado que sus ámbitos de aplicación respectivos pueden solaparse.
Asimismo, además de otras cuestiones, también pregunta si para determinar si se alcanza el umbral de aplicabilidad de esta Directiva, el poder adjudicador debe estimar el «volumen de negocios total de la empresa concesionaria generado durante la duración del contrato, excluido el IVA», teniendo en cuenta los pagos que los usuarios abonarán al concesionario, así como las aportaciones y los costes que soportarán el concesionario o el poder adjudicador.
Al resepcto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:
1) El artículo 5, punto 1, letra b), de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, en su versión modificada por el Reglamento Delegado (UE) 2019/1827 de la Comisión, de 30 de octubre de 2019,
debe interpretarse en el sentido de que
constituye una «concesión de servicios» la operación mediante la cual un poder adjudicador pretende encomendar la creación y la gestión de un servicio de alquiler y uso compartido de vehículos eléctricos a un operador económico cuya aportación financiera se destina mayoritariamente a la adquisición de dichos vehículos, y en la que los ingresos de ese operador económico provendrán esencialmente de los pagos realizados por los usuarios del mencionado servicio, dado que las mencionadas características permiten concluir que el riesgo operacional de los servicios objeto de concesión ha sido transferido a dicho operador económico.
2) El artículo 8 de la Directiva 2014/23 en su versión modificada por el Reglamento Delegado 2019/1827,
debe interpretarse en el sentido de que
para determinar si se alcanza el umbral de aplicabilidad de esta Directiva, el poder adjudicador debe estimar el «volumen de negocios total de la empresa concesionaria generado durante la duración del contrato, excluido el [impuesto sobre el valor añadido (IVA)]», teniendo en cuenta los pagos que los usuarios realizarán al concesionario, así como las aportaciones y los costes que soportará el poder adjudicador. No obstante, el poder adjudicador también podrá considerar que se alcanza el umbral previsto para la aplicación de la Directiva 2014/23, en su versión modificada por el Reglamento Delegado 2019/1827, cuando las inversiones y los costes que debe soportar el concesionario, por sí solo o junto con el poder adjudicador, durante todo el período de aplicación del contrato de concesión superan manifiestamente ese umbral de aplicabilidad.
3) El artículo 38, apartado 1, de la Directiva 2014/23, en su versión modificada por el Reglamento Delegado 2019/1827, en relación con el anexo V, punto 7, letra b), y el considerando 4 de dicha Directiva, así como con el artículo 4 y el anexo XXI, punto III.1.1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1986 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2015, por el que se establecen formularios normalizados para la publicación de anuncios en el ámbito de la contratación pública y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 842/2011,
debe interpretarse en el sentido de que
un poder adjudicador puede exigir, como uno de los criterios de selección y de evaluación cualitativa de los candidatos, que los operadores económicos estén inscritos en un registro profesional o en un registro mercantil, siempre que el operador económico pueda hacer valer su inscripción en un registro similar en el Estado miembro en el que esté establecido.
4) El artículo 38, apartado 1, de la Directiva 2014/23, en su versión modificada por el Reglamento Delegado 2019/1827, en relación con el artículo 27 de esa Directiva y con el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV),
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a que un poder adjudicador, que obliga a los operadores económicos a inscribirse en un registro profesional o en un registro mercantil de un Estado miembro de la Unión Europea, no se refiera al Vocabulario común para los contratos públicos (CPV) constituido por códigos CPV, sino a la nomenclatura NACE Rev. 2, tal y como queda establecida por el Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos.
5) El artículo 38, apartados 1 a 2, de la Directiva 2014/23, en su versión modificada por el Reglamento Delegado 2019/1827, en relación con el artículo 26, apartado 2, de dicha Directiva,
debe interpretarse en el sentido de que
un poder adjudicador no puede, sin vulnerar el principio de proporcionalidad garantizado por el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva, exigir a cada uno de los miembros de una agrupación temporal de empresas que esté inscrito, en un Estado miembro, en un registro profesional o en un registro mercantil para el ejercicio de la actividad de alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros.
– Ver sentencia: https://curia.europa.eu/juris/document/document_print.jsf?mode=lst&pageIndex=0&docid=267937&part=1&doclang=ES&text=&dir=&occ=first&cid=12175