«Procedimiento prejudicial — Directiva 2011/7/UE — Lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales — Cobro frente a un poder público de créditos cedidos por empresas a una agencia de gestión de cobro — Compensación por los costes de cobro soportados por el acreedor en caso de morosidad del deudor — Artículo 6 — Cantidad fija mínima de 40 euros — Operaciones entre empresas y poderes públicos — Artículo 4 — Procedimiento de certificación de la conformidad de los bienes o los servicios — Plazo de pago — Artículo 2, punto 8 — Concepto de “cantidad adeudada” — Cómputo del impuesto sobre el valor añadido a efectos del cálculo de los intereses de demora»
STJUE 20/10/2022, BFF Finance Iberia, C-585/20 (ECLI:EU:C:2022:806)
Petición de decisión prejudicial presentada planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Valladolid en el contexto de un litigio entre BFF Finance Iberia, S. A. U. (en lo sucesivo, «BFF»), y la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León (en lo sucesivo, «Gerencia Regional») relativo al derecho de BFF a cobrar frente a dicha Gerencia varios créditos correspondientes a las cantidades adeudadas como contraprestación por los bienes entregados y los servicios prestados por veintiuna empresas a una serie de centros médicos dependientes de esa Gerencia Regional.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Valladolid plantea las siguientes cuestiones prejudiciales:
«Teniendo en cuenta lo que disponen los arts. 4.1, 6 y 7.2 y 3 de la [Directiva 2011/7]:
1) ¿Debe interpretarse el artículo 6 de la Directiva en el sentido de que en cualquier caso los 40 euros son por cada factura siempre y cuando la parte acreedora haya individualizado las facturas en sus reclamaciones en vía administrativa y contencioso-administrativa o bien los 40 euros son por factura en cualquier caso, aunque se hayan presentado reclamaciones conjuntas y genéricas?
2) ¿Cómo ha de interpretarse el artículo 198.4 de la ley 9/2017 [que establece] un período de pago de 60 días en todo caso y para todos los contratos, previendo un período inicial de 30 días para la aprobación y otros 30 días adicionales para el pago [, habida cuenta del considerando] 23 de la Directiva […]?
3) ¿Cómo ha de interpretarse el artículo 2 de la Directiva? La interpretación de la Directiva, ¿permite considerar que, en la base de cálculo de los intereses de demora que la misma Directiva reconoce, se incluya el IVA que devenga la prestación realizada y cuyo importe se incluye en la propia factura? O bien ¿es necesario distinguir y determinar en qué momento el contratista realiza el ingreso del impuesto en la Administración Tributaria?»
El TJUE (Sala Tercera) declara:
1) El artículo 6 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que la cantidad fija mínima de 40 euros, en concepto de compensación al acreedor por los costes de cobro soportados a causa de la morosidad del deudor, debe abonarse por cada operación comercial no pagada a su vencimiento, acreditada en una factura, incluso cuando esa factura se presente conjuntamente con otras facturas en una reclamación administrativa o judicial única.
2) El artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago del precio acordado.
3) El artículo 2, punto 8, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que el cómputo, en concepto de la «cantidad adeudada» definida en esa disposición, del importe del impuesto sobre el valor añadido que figura en la factura o en la solicitud de pago equivalente es independiente de si, en la fecha en que se produce la demora en el pago, el sujeto pasivo ya ha abonado dicha cantidad a la Hacienda Pública.
– Ver sentencia: https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=267402&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=276572