«Procedimiento prejudicial — Procedimientos de contratación pública — Directiva 2014/24/UE — Artículo 57, apartado 4, párrafo primero, letra d) — Motivos de exclusión facultativos — Acuerdos con otros operadores económicos destinados a falsear la competencia — Directiva 2014/25/UE — Artículo 36, apartado 1 — Principios de proporcionalidad y de igualdad de trato de los licitadores — Artículo 80, apartado 1 — Uso de los motivos de exclusión y de los criterios de selección previstos en el marco de la Directiva 2014/24/UE — Licitadores que forman una unidad económica y que presentan ofertas individuales no autónomas ni independientes — Necesidad de elementos suficientemente plausibles para acreditar una infracción del artículo 101 TFUE»

    STJ 15/09/2022, C-416/21, J. Sch. Omnibusunternehmen y K. Reisen (ECLI:EU:C:2022:689)

    Petición de decisión prejudicial presentada en el contexto de un litigio entre el Landkreis Aichach-Friedberg (distrito de Aichach-Friedberg, Alemania), por una parte, y J. Sch. Omnibusunternehmen (en lo sucesivo, «J») y K. Reisen GmbH, por otra, en relación con la adjudicación por dicho distrito, mediante procedimiento abierto, de un contrato público de servicios de transporte público en autobús, cuyo valor estimado excedía del umbral previsto en el artículo 4, letra c), de la Directiva 2014/24.

    Por parte del Bayerisches Oberstes Landesgericht (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Baviera) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)      ¿Debe interpretarse el artículo 57, apartado 4, [párrafo primero,] letra d), de la Directiva 2014/24 en el sentido de que el poder adjudicador ha de tener indicios suficientemente plausibles de que los operadores económicos han infringido el artículo 101 TFUE?

    [En caso de respuesta afirmativa:]

    2)      ¿Debe interpretarse el artículo 57, apartado 4, de la Directiva 2014/24, como una regulación exhaustiva de los motivos de exclusión facultativos, en el sentido de que el principio de igualdad de trato (artículo 18, apartado 1, de dicha Directiva) no puede oponerse a la adjudicación de un contrato en caso de que se hayan presentado ofertas que no son autónomas ni independientes?

    3)      ¿Debe interpretarse el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2014/24 en el sentido de que se opone a la adjudicación de un contrato a empresas que constituyen una unidad económica y que han presentado cada una de ellas una oferta?»

    El Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

    1)      El artículo 57, apartado 4, párrafo primero, letra d), de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, en su versión modificada por el Reglamento Delegado (UE) 2017/2365 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2017, en relación con el artículo 80, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE, en su versión modificada por el Reglamento Delegado (UE) 2017/2364 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2017, debe interpretarse en el sentido de que el motivo de exclusión facultativo previsto en dicho artículo 57, apartado 4, párrafo primero, letra d), se refiere a los casos en que existan indicios suficientemente plausibles para concluir que los operadores económicos han llegado a un acuerdo prohibido por el artículo 101 TFUE, pero no se limita únicamente a los acuerdos previstos en este último artículo.

    2)      El artículo 57, apartado 4, de la Directiva 2014/24, en su versión modificada por el Reglamento Delegado 2017/2365, en relación con el artículo 80, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2014/25, en su versión modificada por el Reglamento Delegado 2017/2364, debe interpretarse en el sentido de que ese artículo 57, apartado 4, regula de manera exhaustiva los motivos de exclusión facultativos que pueden justificar la exclusión de un operador económico de la participación en un procedimiento de contratación pública por razones basadas en elementos objetivos relativos a su aptitud profesional así como a un conflicto de intereses o a un falseamiento de la competencia que pudiera derivarse de su participación en dicho procedimiento. Sin embargo, dicho artículo 57, apartado 4, no impide que el principio de igualdad de trato previsto en el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2014/25, en su versión modificada por el Reglamento Delegado 2017/2364, pueda obstaculizar la adjudicación del contrato de que se trate a operadores económicos que formen una unidad económica y cuyas ofertas, aunque presentadas de forma individual, no sean autónomas ni independientes.

    – Ver sentencia: https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=9CD64E5E8BDBF2802663BFEF75D587A5?text=&docid=265551&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=274264