STS, a 06 de junio de 2022 – ROJ: STS 2267/2022
ECLI:ES:TS:2022:2267 Sala de lo Contencioso Nº de Resolución: 675/2022 Municipio: Madrid Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE Nº Recurso: 939/2020
RESUMEN: Contratos administrativos. Dies a quo del plazo de prescripción para reclamar el importe de las obras ejecutadas. Certificación final.
La presente controversia se centra en determinar el dies a quo del plazo de prescripción para reclamar el importe de las obras realizadas, en concreto para determinar si el comienzo del cómputo viene determinado por la fecha de recepción de las obras, por la fecha de devolución de la garantía o bien si resulta de aplicación una fecha distinta.
En el supuesto que nos ocupa, después de la recepción de las obras (27 de octubre de 2006) no consta se procediese a la medición de las obras hasta ocho años después (el 31 de octubre de 2014). A tal efecto, la resolución administrativa dictada por la Directora del Servicio Provincial de Huesca afirma que cuando se pidieron explicaciones de esta demora al director facultativo de la obra manifestó que “no le fue posible a la dirección facultativa quedar con el contratista para efectuarla, teniendo este la obligación; justifica que la certificación final sea de 31 de octubre de 2014 en que el contratista comunica que no puede facilitar facturas habiendo transcurrido más de ocho años desde que se recibió la obra”.
En definitiva, tras la recepción de la obra (27 de octubre de 2006) ni se practicó la medición por el director facultativo en el plazo de un mes ni el órgano de contratación aprobó la certificación final de las obras ejecutadas en los dos meses siguientes a la recepción, tal y como se establece en el art. 147 del RD Legislativo 2/2000.
La demora en emitir esa certificación final no puede justificarse, tal y como pretende la Administración, por el hecho de que el contratista no se personase para realizar la medición de las obras, por cuanto el propio art. 166 del Real Decreto 1098/2001 contempla la posibilidad de que el contratista no asista a la medición, disponiendo que en este caso se le remitirá un ejemplar de la medición realizada para que en el plazo de cinco días preste su conformidad o manifieste los reparos oportunos.
Tampoco se cumplió la previsión legal consistente en que el director de la obra redactase la correspondiente relación valorada y dentro de los diez días expidiese la certificación final. Así mismo la Administración no cumplió con lo dispuesto en el art. 147 del RD Legislativo 2/2000 “Dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la recepción de la obra, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que seré abonada, en su caso, al contratista dentro del plazo de dos meses a partir de su expedición a cuenta de la liquidación del contrato”.
Tales consideraciones permiten abordar el núcleo de la presente controversia: el momento en que debe comenzar el cómputo del plazo de prescripción para reclamar el importe de las obras realizadas.
Precisa el TS que el plazo de prescripción para reclamar el importe correspondiente a las obras ejecutadas no comienza a computarse desde la recepción de las obras sino desde el momento de la liquidación y a falta de esta desde la certificación final, cuya realización incumbe realizar a la Administración en el plazo de dos meses desde la recepción de las obras con independencia de si asiste o no el contratista a la medición final de las obras.
Debe rechazarse, por tanto, lo argumentado por la Administración demandada y por la sentencia impugnada, cuando consideran que el cómputo del plazo de prescripción de 5 años (art. 30 del Decreto legislativo 1/2000) ha de comenzar desde la recepción de la obra por entender que es el momento en el que se concluyó la prestación determinante de la obligación, concluyendo que cuando se emitió la certificación final y se presentó la reclamación por el contratista del importe de las obras pendientes (8 años después) la acción había prescrito.
En cuanto a los intereses a abonar, sostiene el TS que, “estando pendiente de emitirse la certificación final, no es posible que comiencen a generarse intereses respecto de un importe que no se había ni concretado ni reclamado, por lo que no fue hasta el momento en el que el contratista reclamó el principal, cuando se conoció el importe reclamado y consecuentemente empezaron a generarse los intereses legales desde dicha fecha hasta el completo pago del principal”
– Ver sentencia: STS 2267_2022.Cont obras.Pago certificación final.