INFORME DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA CNMC DE 10 DE MAYO DE 2022 SOBRE LA RECLAMACIÓN PRESENTADA, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 20/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE GARANTÍA DE LA UNIDAD DE MERCADO, CON REFERENCIA A LAS CLÁUSULAS DE LICITACIÓN DE UN CONTRATO DE SERVICIOS DE TRANSPORTE SANITARIO

    Mediante escrito presentado el día 21 de abril de 2022 en el Registro General del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, se plantea, por parte de una empresa de servicios sanitarios, reclamación al amparo del artículo 26 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado (LGUM) contra las cláusulas de licitación de un contrato de servicios de transporte sanitario relativas al plazo de inicio de ejecución, la exigencia de equipamientos integrados en los vehículos fuera del estándar habitual del mercado, al criterio de valoración de la antigüedad de los vehículos, a la duración del contrato y al período de amortización de los vehículos. Concretamente, dichas cláusulas se refieren a la contratación del servicio de transporte sanitario urgente y programado para la provincia de Sevilla del Servicio Andaluz de Salud (expediente núm.136/2021).

    En su informe, la CNMC concluye, en primer lugar, que el no establecimiento en los pliegos administrativos de una fecha o momento inicial para la ejecución del contrato no implica por sí mismo un favorecimiento de los intereses del actual adjudicatario del contrato ni de otros licitadores que ya dispongan de los vehículos exigidos en el contrato, ni en general una vulneración de los principios de la LGUM.

    En segundo lugar, la CNMC señala que la exigencia de un lavamanos como requisito técnico adicional a los habituales del mercado respondería a la discrecionalidad técnica reconocida a la Administración para la fijación del objeto del contrato y sus prestaciones (Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales o TACRC núm.917/2019 de 1 de agosto de 2019) y se basaría en la razón imperiosa de interés general consistente en la protección de los derechos de los destinatarios de los servicios de transporte sanitario (pacientes usuarios). La tutela de los destinatarios de los servicios licitados ha sido considerada como razón imperiosa de interés general, entre otros, en el anterior Informe de esta Comisión UM/060/21 de 15 de septiembre de 2021.

    Y, finalmente, la CNMC indica que, aunque es cierto que, en aras a una mejor observancia del principio de proporcionalidad del artículo 5 LGUM, podían haberse establecido distintos subtramos para valorar más ajustadamente la antigüedad de los vehículos, como fue el caso analizado de la Resolución del TACRC núm.555/2019, de 23 de mayo de 2019 (recurso 185/2019), en lo que respecta a la duración del contrato (cinco años en total, inclusive prórrogas), ésta responde a la necesidad de someter periódicamente los contratos públicos a concurrencia (art.29.1 LCSP) siendo ésta la regla general del artículo 29.4 LCSP y habiéndolo declarado así expresamente el Fundamento Octavo de la Resolución del TACRC 1132/2021 de 09 de septiembre de 2021 (Recursos 569 y 620/2021).