STS, a 09 de mayo de 2022 – ROJ: STS 1830/2022
    ECLI:ES:TS:2022:1830 Sala de lo Contencioso Nº de Resolución: 545/2022 Municipio: Madrid Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS Nº Recurso: 7652/2019
    RESUMEN: Contratación pública. Resolución de contrato mixto de obra y explotación de un servicio municipal; beneficio industrial de la obra ejecutada, enriquecimiento sin causa, alcance de la expresión legal “daños y perjuicios”.

    La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante, luego confirmada en apelación, vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Enrique Ortiz e Hijos, Contratista de Obras, S.A. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig de 30 de diciembre de 2015 relativo a la liquidación por resolución del Contrato Administrativo de “Construcción de Nuevo Equipamiento Municipal y Concesión de Obra Pública de Aparcamiento subterráneo de vehículos” (Expediente CO 15/05), suscrito por el citado Ayuntamiento y la entidad mercantil recurrente.

    El auto de admisión del recurso de casación declara que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

    1.- Si en un contrato mixto de obra y explotación de un servicio municipal, se debe abonar la inversión realizada por el contratista con exclusión del beneficio industrial correspondiente a la ejecución de la obra o por el contrario, debe ser incluido ese beneficio industrial de la obra ejecutada que revierte al Ayuntamiento como mayor valor de la inversión no amortizada.

    2.- Si resulta aplicable el principio del enriquecimiento sin causa, en los casos de resolución de un contrato mixto de ejecución de obra y explotación de un servicio municipal, cuando está prevista que, a cargo de la explotación del servicio, se retribuya además de la ejecución de la obra, la parte del precio no satisfecho por la ejecución de otras obras objeto del contrato mixto de obra y concesión (como la urbanización de la plaza que se ubican en la parte superior del aparcamiento, la ejecución de un centro de transformación y una línea subterránea de media tensión) y que pasan a ser propiedad del Ayuntamiento.

    3.- Determinar cuál es alcance que ha de atribuirse a la expresión legal “daños y perjuicios” (art. 113 TRLCSP 2000), en el sentido de si, resuelto el contrato por causa imputable al concesionario, su responsabilidad se mantiene vigente por el tiempo que restare de vigencia de la concesión, si la Administración decidiera continuar con la explotación de la infraestructura; si resultan indemnizables las pérdidas meramente posibles o probables derivadas de la futura explotación de la infraestructura por la Administración, o por un tercero, distinto del contratista al que se le imputa la resolución del contrato, y si puede tener la condición legal de “daño y perjuicio” la depreciación por el uso que la Administración hace de las instalaciones y bienes que le revierten a causa de la resolución, sin infringir con ello la obligación legal de abonar al contratista el importe de esas mismas inversiones por la parte no amortizada.

    En relación con la primera cuestión, el TS sostiene que “en la partida de la liquidación del contrato relativa a la cantidad que el Ayuntamiento debe abonar al contratista por el valor de las obras realizadas que aún no han sido amortizadas no procede incluir el incremento del 6% en concepto de beneficio industrial que pretende la parte recurrente”.

    Por lo que se refiere a la segunda cuestión, la respuesta del TS es que en el presente caso no se aprecia la existencia del enriquecimiento sin causa que alega la recurrente; y, por tanto, no es necesario dilucidar la forma en que ese supuesto enriquecimiento injusto habría de ser compensado o corregido.

    Y sobre la tercera cuestión considera acertadas las consideraciones que se exponen en el acuerdo del Ayuntamiento, confirmadas en las sentencias de instancia y de apelación, que pura y simplemente aplica el contenido previsto en el artículo 266.4 TRLCAP: la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios causados al Ayuntamiento parte de la premisa de que nos encontramos en un caso de resolución del contrato por causa imputable al concesionario. Y en cuanto a las concretas partidas indemnizables y su cuantificación, debe estarse a los datos y pruebas que ya fueron tomados en consideración por el Ayuntamiento, cuya valoración por el Juzgado, ratificada luego en la sentencia que resolvió el recurso de apelación, no puede ser revisada en casación.

    – Ver sentencia: STS 1830_2022.Cont mixto obra y servicio. Resolución