STS, a 20 de abril de 2022 – ROJ: STS 1535/2022
    ECLI:ES:TS:2022:1535 Sala de lo Contencioso Nº de Resolución: 464/2022 Municipio: Madrid Ponente: ANGEL RAMON AROZAMENA LASO Nº Recurso: 3905/2020
    RESUMEN: Inicio del cómputo del plazo de prescripción para la reclamación de los intereses de demora. Certificaciones de obra y liquidación. Prescripción y silencio administrativo. Artículo 25 de la Ley General Presupuestaria.

    El presente recurso de casación núm. 3905/2020, lo interpone la entidad ASCH Infraestructuras y Servicios, S.A., contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de febrero de 2020, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 1032/2018, interpuesto por la referida entidad contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de EOC de Obras y Servicios, S.A. (luego adquirida por ASCH Infraestructuras y Servicios, S.A.) a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid el 11 de junio de 2014, reclamando el pago de 22.003,21 € en concepto de intereses de demora por retraso en el pago de determinadas certificaciones correspondientes a la obra “Construcción de 8 unidades de ESO en el Instituto Carpe Diem en Fuenlabrada”.

    Hay dos cuestiones que presentan interés casacional objetivo:

    Primera cuestión de interés casacional: el dies a quo del plazo de prescripción para el pago de intereses por certificaciones de obra; si debe ser la fecha en la que se liquida la última certificación de obra o cuando se procede a la liquidación definitiva del contrato de obras.

    El TS concluye que que el “dies a quo” no es cuando se liquida la última certificación de obra sino “cuando se produce la liquidación definitiva del contrato de obras, vinculada con el plazo de garantía y la devolución de las fianzas prestadas“. Por su parte, la STS 166/2020, de 10 de febrero (RCA 416/2018) establece como doctrina a considerar “que para la fijación del dies a quo a los efectos del cómputo del plazo de prescripción para reclamar intereses por demora en el pago de certificaciones de obra se valorará como un solo contrato la existencia del principal y complementarios y, además, que el inicio del cómputo de la prescripción, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, será la fecha de liquidación definitiva, sin perjuicio de que, en casos concretos y por las circunstancias concurrentes, existan hechos posteriores que permitan apreciar el fin de la relación contractual en otro momento”. La STS 1257/2021, de 25 de octubre (RCA 8243/2019), establece como doctrina que “a efectos de fijar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción del contratista para reclamar a la Administración, aun no existiendo el acto formal de liquidación del contrato (…), cabe considerar que la prescripción se inicia cuando se produzcan otros actos concluyentes -como la certificación final de las obras seguida de la devolución de las garantía definitivas- que determinan o ponen de manifiesto la conclusión o extinción de la relación contractual”. Y, por su parte, la STS 451/2022, de 19 de abril (RCA 6677/2018) fija la siguiente doctrina “en los supuestos de resolución del contrato en los que no se haya practicado la liquidación el dies a quo para cómputo del plazo de prescripción de la acción que tiene el contratista para reclamar el importe de las obras realizadas con arreglo al proyecto empieza con la conclusión o extinción de la relación contractual”.

    En relación con el caso enjuiciado, sostiene que “considerando la fecha de pago de la certificación final, 27 de junio de 2013, la reclamación dela recurrente para el abono de los intereses controvertidos efectuada el 11 de junio de 2014, que interrumpe el plazo de prescripción de cuatro años, y la ausencia de nueva reclamación por la actora hasta el 15 de noviembre de 2018, ha de concluirse necesariamente en la prescripción del derecho de la contratista a reclamar el pago de los intereses de la cantidad reclamada”.

    – Segunda cuestión de interés casacional: si ante la falta de resolución expresa por parte de la Administración de una solicitud o reclamación en vía administrativa se puede aplicar el plazo de prescripción del artículo 25 LGP .

    Al respecto, es doctrina del TS que el artículo 25 de la ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en relación con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debe interpretarse en el sentido de que procede declarar extinguida por prescripción la acción de reclamación de intereses de demora, derivada del retraso en el cumplimiento del pago por parte de la Administración pública contratante, por el transcurso del plazo de 4 años, computados desde la fecha de la liquidación definitiva del contrato de obras hasta el momento en que se interponga el correspondiente recurso contencioso-administrativo (teniendo en cuenta, en su caso, las interrupciones que se hubieren producido en vía administrativa), sin que a ello sea óbice el hecho de que la Administración haya desestimado por silencio la reclamación formulada.”

    Y el día inicial, o “dies a quo” para computar el plazo de cuatro años, es, conforme al artículo de la LGP antes citado, “desde el día en que el derecho pudo ejercitarse”.

    En consecuencia, considera que la acción estaba prescrita, desestimando el recurso.

    – Ver sentencia: STS 1535_2022.Cont obras. Reclamación intereses.Prescripción