STS, a 07 de abril de 2022 – ROJ: STS 1420/2022
    ECLI:ES:TS:2022:1420 Sala de lo Contencioso Nº de Resolución: 436/2022 Municipio: Madrid Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS Nº Recurso: 83/2020
    RESUMEN: Inclusión del IVA en el cálculo de los intereses de demora por retraso de la Administración en el pago de facturas derivadas del contrato administrativo. Dies a quo dies ad quem.

    El presente recurso se interpone por la Generalitat de Cataluña contra la sentencia nº 647/2019, de 16 de julio, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-administrativo 49/2017), que estima en parte el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto la representación procesal de Integra Manteniment Gestio i Serveis Integrants, Centre Especial de Treball-Catalunya, S.L. y Clece S.A. contra la desestimación presunta, por silencio de la Generalitat de Cataluña, de la reclamación por importe de 4.99434 euros en concepto de intereses de demora derivados del pago tardío de las facturas correspondientes al contrato de prestación de servicios de ” Servei auxiliar de control daccessos i atenció a lusuari de diversos equipaments de Barcelona ciutat, lArea Metropolitana i la comarca del Garraf, depenents de la Direcció General dAcció Cívica i Comunitària”.

    Las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son:

    1ª/ Si ha de incluirse o no la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA) en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo, en este caso, de un contrato de servicios.

    2ª/ Si para atender dicho pago del IVA ha de acreditarse por el contratista que ha realizado efectivamente el pago o ingreso de dicho impuesto en la Hacienda Pública y si puede darse por probado que el IVA ya está ingresado al presentar la factura al cobro teniendo en cuenta el certificado emitido por la AEAT de estar al corriente del pago de las obligaciones tributarias.

    3ª/ Si el dies a quo para calcular los intereses de demora sobre la partida del IVA se debe computar desde la fecha del ingreso efectivo del IVA en la Hacienda Pública o desde el transcurso del plazo de 60 días desde la presentación de la factura en los registros correspondientes de la Administración contratante.

    Las cuestiones señaladas en el auto de admisión del recurso de casación han sido examinadas por esta Sala en diversas ocasiones, siendo muestra de ello nuestras sentencias nº 427/2021, de 24 de marzo (casación 6689/2019), nº 37/2022, de 19 de enero (casación 4188/2020) y nº 120/2022, de 2 de febrero (casación 1540/2020).

    Sin embargo, lo peculiar en el presente caso es que la Sala de instancia, sin duda por error, asienta su decisión en una base fáctica y en un material probatorio que no se corresponden con los del caso que se examina, pues se refiere, y atribuye valor probatorio, a un certificado de la AEAT que nadie aportó y, en cambio, no tiene en cuenta, ni menciona siquiera, las liquidaciones de IVA mensuales aportadas con la demanda, por lo que no deja constancia de la fecha de tal pago, que es la que determina el dies a quo para el cómputo de los intereses sobre la cuota del IVA.

    Por ello, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña debe ser casada y anulada; si bien, no por las razones aducidas por la Administración autonómica recurrente sino porque la Sala sentenciadora sustenta su decisión en una base fáctica y en un material probatorio que no se corresponden con los del caso que se examina.

    – Ver sentencia: STS 1420_2022.Cont servicios.Interés demora