Últimos informes aprobados por la Junta Consultiva de Contratación pública del Estado en su Comisión Permanente de 5 de abril de 2022.

    Informe nº 15/22. Subcontratación de Mutuas de accidentes de trabajo.

    La JCCP del Estado sostiene que la sujeción de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a la LCSP se establece de manera expresa en el artículo 11 del Real Decreto 1630/2011 y supone que los contratos que estas celebren con medios privados para la prestación de asistencia sanitaria y recuperadora deba configurarse como un contrato público, a pesar de que el Real Decreto 1630/2011 lo califique como un concierto (las Mutuas son PAnAP).
    En consecuencia, sostiene que a los efectos de determinar las condiciones de solvencia económica y financiera y técnica o profesional en los contratos que celebren las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales con medios privados para la prestación de asistencia sanitaria y recuperadora deberá aplicarse la LCSP, sin perjuicio de que el órgano de contratación pueda tener en consideración que el volumen de negocios y la tenencia de medios materiales y humanos suficientes constituyen medios adecuados para acreditar dicha solvencia (previstos en las letras a) y e) del artículo 12 del Real Decreto 1630/2011). Esta conclusión se limita a los requisitos de las letras a) y e) del artículo 12 del Real Decreto 1630/2011 y no a los restantes.
    En segundo lugar, confirma que la naturaleza de la relación jurídica que se establece entre las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y las entidades privadas es la de un contrato público. Este contrato se calificará como un contrato de servicios o como una concesión de servicios dependiendo de que exista o no la transferencia del riesgo operacional del contrato, cuestión que habrá de analizarse caso por caso.
    Por consiguiente, concluye que no existe ninguna incompatibilidad entre la LCSP y el artículo 12 del Real Decreto 1630/2011 a los efectos de aplicar las normas sobre subcontratación contenidas en la primera de estas normas siempre que se cumplan los requisitos de solvencia establecidos en la LCSP y el resto de requisitos del artículo 12 del Real Decreto 1630/2011.
    Por último, advierte que existe una contradicción entre el Real Decreto 1630/2011 ( de un año o de dos, según el tipo de centro) y la LCSP (hasta 5 años), en cuanto a la duración máxima de los contratos. Por razón de su rango, la duración máxima de este tipo de contratos será la que se establezca en el artículo 29 de la LCSP.
    – Ver: https://www.hacienda.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/informes2022/2021-015subcontratacionmutuas.pdf

    Informe nº 29/2021. Ocupación de bienes de dominio público mediante la colocación de sillas y tribunas en desfiles y fiestas de interés cívico en el ámbito local.

    CONCLUSIONES
    • A efectos de determinar la calificación jurídica de un negocio como contractual o como concesión o autorización demanial habrá de atenderse a la prevalencia del interés público o privado como causa del mismo.
    • Se aplicará la figura jurídica del contrato público si el interés público es prevalente en la necesidad a satisfacer, aun cuando el destinatario final del servicio y pagador sea el usuario. Por el contrario, será una autorización o una concesión demanial sujeta a su normativa reguladora específica cuando prevalezca el interés privado del adjudicatario, requiriéndose para la instalación del negocio o prestación del servicio la previa ocupación de un bien de dominio público.
    • En el supuesto planteado parece prevalecer el aspecto de defensa del interés público, lo que permitiría inferir que estamos ante un contrato de servicios. No obstante, ha de ser el órgano consultante el que, empleando los criterios contenidos en este informe, determine cuál es la figura que mejor se ajusta a su caso concreto.
    – Ver: https://www.hacienda.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/informes2022/2021-029Utilizbdemaniales.pdf

    Informe nº 60/2021. Efecto de la anulación de una licitación sobre la aptitud de los licitadores en un nuevo procedimiento con el mismo objeto.

    CONCLUSIONES
    • La participación en un expediente de licitación concluido sin adjudicación del contrato como consecuencia de la anulación del pliego de cláusulas administrativas particulares que lo regía, no legitima, sin más y por ese solo hecho, para considerar a quienes formularon oferta en la licitación anulada como interesados en un procedimiento licitatorio posterior con el mismo objeto.
    • En tales casos será preceptivo notificar a los interesados en el procedimiento concluido la resolución que le pone fin, no así la iniciación del procedimiento posterior que, al ser independiente, deberá respetar las previsiones establecidas en la normativa aplicable, especialmente en lo referente a su publicidad.
    – Ver: https://www.hacienda.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/informes2022/2021-060Efectanulprocdto.pdf

    Informe nº 77/21. Presencia del Secretario de la Corporación en el acto de recepción de una obra pública.

    CONCLUSIONES
    1. La LCSP exige que el representante de la Administración contratante en la recepción de un contrato de obras sea un funcionario que tenga la preparación técnica suficiente para ejercer adecuadamente sus funciones.
    2. Tal preparación dependerá de las características y condiciones del contrato en cuestión.
    3. El órgano de contratación podrá designar a un funcionario técnico que preste sus servicios en la Administración contratante. Si carece de técnicos adecuados podrá designar, en un caso como el que ha sido objeto de consulta, a un facultativo que preste sus servicios en la Diputación Provincial que delegó la competencia para contratar.
    – Ver: https://www.hacienda.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/informes2022/2021-077secretariorecepcion.pdf

    Informe nº 81/21. Criterios de valoración de ofertas ineficaces por igualdad de puntuación.

    CONCLUSIONES
    No resulta conforme con la LCSP que, en un procedimiento de adjudicación que prevea una pluralidad de criterios de adjudicación, en el momento de la valoración de los criterios de adjudicación mediante la aplicación de fórmulas se mantenga la ponderación por grupos de modo que, si en uno de los criterios se produce un empate, no se tenga en cuenta dentro de su grupo, y la puntuación asignada al mismo pase a acrecer a la del resto de criterios integrados en su categoría.
    – Ver: https://www.hacienda.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/informes2022/2021-081empates.pdf

    Informe nº 84/2021. Naturaleza jurídica de los contratos de festejos taurinos.

    CONCLUSIÓN
    1. Los contratos que tengan por objeto la gestión y celebración de espectáculos taurinos podrán considerarse como contratos privados de servicios si no implican la traslación del riesgo operacional de la actividad al contratista o como concesiones de servicios en caso contrario.
    2. Cuando constituyan contratos de servicios les resultan de aplicación las previsiones contenidas en la LCSP para los contratos menores si cumplen los umbrales y las condiciones establecidas en su artículo 118.
    – Ver: https://www.hacienda.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/informes2022/2021-084ctaurinos.pdf

    Informe nº 87/21. Modificaciones previstas en el contrato.

    CONCLUSIONES
    • En los contratos en que la prestación consista en la obtención de un determinado resultado es ajustado a derecho prever en los pliegos la modificación del plazo de ejecución como consecuencia, bien de la modificación de su objeto también prevista, o bien si se prevé la posible concurrencia de circunstancias que puedan interferir en el calendario de ejecución de las actividades objeto de la prestación.
    • Para poder introducir en el pliego una cláusula que permita la modificación en el plazo de ejecución deberán cumplirse todos los requisitos que el artículo 204 de la LCSP establece para las modificaciones previstas en los pliegos.
    • La determinación del plazo inicial unido a sus posibles modificaciones deberá respetar los límites generales establecidos en el artículo 29.1 de la LCSP.
    – Ver: https://www.hacienda.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/informes2022/2021-087modifplazor.pdf

    Informe nº 88/21. Participación del Alcalde en la Mesa de Contratación.

    CONCLUSIONES
    1. En aquellos supuestos en que el Alcalde asuma la condición de órgano de contratación, no deberá formar parte de la mesa de contratación.
    2. En el supuesto de que la condición de órgano de contratación corresponda al Pleno de la Corporación, el Alcalde podrá formar parte de la mesa de contratación.
    3. En los supuestos en que el Alcalde haya delegado su competencia como órgano de contratación en otro órgano (incluida la Junta de Gobierno Local), no podrá formar parte de la mesa de contratación.
    4. En los casos en que la Junta de Gobierno Local asuma las competencias del órgano de contratación por atribución legal, el alcalde podrá formar parte de la mesa de contratación.
    – Ver: https://www.hacienda.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/informes2022/2021-088alcaldemesa.pdf

    Informe nº 89/21. Auditoría como criterio de valoración cualitativo.

    CONCLUSIONES
    1. La inclusión en el pliego de cláusulas administrativas particulares como criterio de adjudicación de la realización de una auditoría periódica a costa del contratista con el fin de verificar el cumplimiento del contrato, el cumplimiento del convenio colectivo aplicable y el de las condiciones laborales ofertadas no influye directamente en la mejor ejecución de la prestación contratada.
    2. Las funciones a que alude la consulta son propias del responsable del contrato y del órgano de contratación y les son atribuidas legalmente. Para su mejor realización el órgano de contratación no puede atribuir la condición de criterio de adjudicación a una prestación que no es propia del objeto del contrato ni coadyuva a su mejor ejecución, al carecer del requisito del artículo 145.5 a) de la LCSP, esto es, una vinculación real con el objeto del contrato.
    – Ver: https://www.hacienda.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/informes2022/2021-089auditoriacriterio.pdf

    Informe nº 1/22. Exigencia del DEUC en los procedimientos restringido y negociado.

    CONCLUSIÓN
    En los procedimientos restringidos y de licitación con negociación cuando se limite el número de candidatos invitados a presentar una oferta, resulta procedente que los órganos de contratación exijan a los licitadores, junto al DEUC, la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares para ser acceder a la fase de presentación de las proposiciones.
    – Ver: https://www.hacienda.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/informes2022/2022-001DEUCRestringido.pdf