CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA
    presentadas el 24 de febrero de 2022
    Asunto C 669/20
    Veridos GmbH
    contra
    Ministar na vatreshnite raboti na Republika Bulgaria,
    Mühlbauer ID Services GmbH – S&T

    «Cuestión prejudicial — Procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2014/24/UE — Directiva 2009/81/CE — Fijación de un criterio para la apreciación de una oferta anormalmente baja — Concurrencia de un mínimo de tres ofertas»

    Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo, Bulgaria).

    El derecho de la Unión permite que, cuando la adjudicación de ciertos contratos públicos haya de hacerse en favor de la propuesta económicamente más ventajosa o con el precio más bajo, el poder adjudicador rechace las «ofertas anormalmente bajas» que carezcan de una justificación satisfactoria.

    En esta petición de decisión prejudicial se plantean varios interrogantes que conciernen a un contrato público celebrado para planificar, desarrollar y gestionar un sistema de expedición de documentos de identidad búlgaros. El tribunal de reenvío quiere saber, en síntesis:

    – En qué condiciones y con qué alcance está obligado el poder adjudicador a verificar la existencia de ofertas anormalmente bajas, en el sentido de la Directiva 2009/81/CE y de la Directiva 2014/24/UE.

    – En qué momento se ha de llevar a cabo el control judicial acerca de la apreciación del poder adjudicador que descarte la concurrencia de una oferta anormalmente baja y si esa apreciación debe ser motivada.

    El Gobierno búlgaro sostiene que la detección de ofertas anormalmente bajas solo puede basarse en cálculos aritméticos, como el acogido en la normativa nacional. A su juicio, esa solución garantiza una objetividad que no puede asegurarse si la identificación de ofertas sospechosas descansa en la apreciación subjetiva del poder adjudicador.

    El Abogado General no comparte esta interpretación, afirmando que no se atiene al derecho de la Unión una norma nacional en cuya virtud el único criterio para evaluar si una oferta es anormalmente baja es que su importe sea inferior en un 20% a la media de las presentadas por los demás licitadores. La obligación de verificar la seriedad de todas las ofertas concurrentes tiene por objeto garantizar el respeto de los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato, conforme a los que debe llevarse a cabo la adjudicación de los contratos públicos. Este objetivo se vería perjudicado si las normativas nacionales constriñeran a parámetros meramente porcentuales (en relación con el resto de las concurrentes) los supuestos en los que una oferta puede merecer la calificación de «anormalmente baja», desplazando con ello lo dispuesto en los artículos 49 de la Directiva 2009/81 y 69 de la Directiva 2014/24.

    En consecuencia, sugiere al Tribunal de Justicia responder en los siguientes términos:

    «1) Los artículos 38 y 49 de la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE, deben interpretarse en el sentido de que los poderes adjudicadores están obligados a comprobar, en todo caso, la eventual concurrencia de ofertas anormalmente bajas. Es irrelevante, a estos efectos, el número de ofertas presentadas o que no sea posible aplicar los criterios establecidos por la legislación nacional al respecto, en cuyo caso los poderes adjudicadores habrán de atenerse, en razón de su efecto directo, al artículo 49 de la Directiva 2009/81/CE.

    2) El artículo 55, apartado 2, de la Directiva 2009/81/CE, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el poder adjudicador no tenga motivos para incoar un procedimiento de verificación de la seriedad de una oferta, su apreciación podrá ser objeto de control judicial en el marco del recurso contra la decisión de adjudicación final del contrato».

    – Ver conclusiones: CONCLUSIONES AG 24-02-2022.Cont públ defensa y seguridad.Oferta anormalmente baja