Título: Acuerdo 1/2022, de 11 de enero, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, por el que se resuelve el recurso especial interpuesto por Dª MARIA DOLORES RANERA GÓMEZ en su condición de concejal del Ayuntamiento de Zaragoza, frente a los pliegos que rigen el contrato denominado «Servicio de limpieza viaria y la recogida y transporte de residuos domésticos de la ciudad de Zaragoza», promovido por el Ayuntamiento de Zaragoza.

    Resumen temático: Pliegos. Legitimación de los concejales. Justificación de la falta de división en lotes del contrato. Impugnación de una cláusula de sometimiento a arbitraje de las discrepancias en la ejecución del contrato: anulación que no conlleva la del procedimiento de licitación. La naturaleza y extensión de las necesidades del contrato, así como la definición del objeto del contrato y su contenido, corresponde determinarla al órgano de contratación, no al licitador. Estimación parcial.
    Número: 1/2022
    Tipo de contrato: Servicios
    Sentido del acuerdo: Estimación parcial
    Fecha de adopción del acuerdo: 11/01/22

    – El TACPA admite la legitimación activa de la persona recurrente para la interposición del recurso ya que el acto por el que se aprueban los pliegos que son objeto de impugnación fue adoptado, por delegación, por la Sra. Consejera de Presidencia, Hacienda y Régimen interior, y por tanto no por un órgano colegiado del que formen parte los concejales.

    – Respecto de las cuestiones de fondo, el Tribunal rechaza la vulneración del artículo 99 párrafo tercero de la LCSP, relativo a la división en lotes, por considerar que la justificación existente en el expediente de contratación es suficiente y coherente con la necesidad del contrato, aludiendo a motivos técnicos,
    organizativos y económicos.

    – En segundo lugar, sostiene el TACPA que, a tenor de lo establecido por el art. 320 LCSP (o el 39, que, como hemos dicho, lo mismo da a estos efectos), es que los entes, organismos y entidades del sector público que, a los efectos de la ley, tienen el carácter de Administraciones Públicas no pueden remitir a un arbitraje, conforme a las disposiciones de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, la solución de las diferencias que puedan surgir sobre los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos que celebren. Por lo tanto, nos encontramos ante una previsión que carece de cobertura legal, y ha de resultar anulada.

    Más dilema jurídico plantea la previsión específica establecida en la legislación aragonesa, en el artículo 22 de la Ley 312011, de 24 de febrero. de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón (en adelante, LMMCPA) – incorporado por medio del artículo 33.6 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón-, que permite remitir a un arbitraje a «los distintos poderes adjudicadores» -sin excluir a los que no tengan el carácter de Administración Pública- sometidos a dicha ley, precepto que permite concluir al órgano de contratación –y el informe jurídico en el que se fundamenta- que en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y todo el sector público aragonés, la decisión de someter a arbitraje las cuestiones relativas a la ejecución de los contratos corresponde al órgano de contratación, en todo caso y en todo contrato.

    El TACPA entiende que el artículo 22 de la LMMCPA debe ser interpretado en el sentido de, que en ningún caso, pueden someterse a arbitraje los efectos y extinción de los contratos administrativos. El ámbito subjetivo del mismo son los poderes adjudicadores no administración pública. Por tanto, dicho precepto no constituiría una habilitación legal para poder establecer el sistema arbitral en el contrato objeto del procedimiento de licitación aquí impugnado y la cláusula 21.3 sería disconforme a Derecho.

    Esta conclusión hace que ya sea innecesario entrar sobre la cuestión denunciada por la recurrente relativa a la existencia de un conflicto de intereses, prohibida por el artículo 64 de la LCSP, derivada del hecho de que en la Cátedra de la Contratación Pública Local de la Universidad de Zaragoza se elaboró el PCAP, según consta en el expediente administrativo (Doc pdf 13.- Acta de 16 de julio de 2021), en el cual se establece el sistema arbitral y se residencia su nombramiento en uno o varios miembros de la misma.

    Por otro lado, la cláusula 21, -se impugna su apartado tercero- señala en su apartado primero que el competente para resolver las cuestiones que se susciten sobre los efectos y extinción del contrato será el contencioso administrativo, por lo que siendo el arbitraje un modo de exclusión de la vía judicial, es claro que el apartado tercero resulta contradictorio con el primero. Al respecto, sostiene el TACPA que la controversia aquí suscitada trae causa de la redacción contradictoria de los pliegos, de manera que cabe afirmar que los pliegos contienen un error.

    En consecuencia, procede estimar el presente motivo del recurso y declarar la nulidad del apartado tercero de la cláusula 21, teniéndola por no puesta, manteniendo la validez de los dos primeros apartados de la citada cláusula y pudiendo continuar válidamente, el procedimiento de licitación.

    – Mantiene también la recurrente que se ha utilizado la misma descripción que planteaban los pliegos de 2007, de forma que sitúa a la entidad que está prestando el servicio de una posición de notable ventaja frente a cualquier otra entidad que pudiera tener interés en participar.

    Sobre esta cuestión, el TACPA sostiene que no se puede concluir que con la definición que se ha hecho del objeto de la prestación y sus características, el principio de igualdad ni el de concurrencia han sido conculcados, al no haberse acreditado, de un lado, los extremos que invoca la recurrente ni apreciado, de otro, la voluntad de primar determinadas empresas o productos –por parte del órgano de contratación– a la hora de establecer las prescripciones técnicas que rigen la licitación. Consecuencia de lo anterior debe ser la desestimación del presente motivo del recurso.

    – Ver resolución: TACPA. Acuerdo 1-2022.Cont servicio.Lotes.Arbitraje.PPT