Expediente: 63/21. Actividades de formación.
Clasificación de informes: 1. Ámbito de aplicación subjetiva. 1.1. Entidades sometidas a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. 2. Calificación y régimen jurídico de los contratos. Objeto de los contratos. 2.1.5. Contratos de servicios. 24. Contratos de servicios. 24.3. Actividades docentes.
Por el Ayuntamiento de Pinto se plantean varias consultas sobre la interpretación del artículo 310 de la LCSP, relativo al “régimen de contratación para actividades docentes”, especialmente en lo relativo al concepto de “persona física” y en lo relativo a “seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo de similar actividad siempre que dichas actividades sean realizadas por personas físicas”.
La JCCP del Estado concluye que:
1. La referencia a las personas físicas contenida en el artículo 310 de la LCSP, a los efectos de excluir la aplicación de las disposiciones de la ley relativas a la preparación y adjudicación a los contratos que tengan por objeto la prestación de actividades docentes en centros del sector público desarrolladas en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración o cuando se trate de seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad, debe interpretarse restringida por un lado, a los casos en que se contrate a personas naturales o físicas que no sean empresarios o profesionales, y por otro, a los supuestos en que la persona física contratada no se dedique profesionalmente a estas actividades docentes, sino que lo haga de modo personal y con carácter ocasional.
2. Cuando las personas físicas sí actúen en su condición de empresarios o profesionales y cuando se contrate a personas jurídicas habrá que aplicar la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público a la licitación del correspondiente contrato.
3. La determinación, a los efectos de la limitación impuesta en el artículo 308.2 de la LCSP, de si en cada caso concreto estamos en presencia de una contratación de personal encubierta a través de un contrato público es una cuestión laboral, ajena a las competencias de este órgano y que presenta un marcado carácter casuístico, razón por la cual no es posible responderla en términos generales.
4. El artículo 310 de la LCSP resulta también aplicable a las actividades docentes dirigidas a los ciudadanos en general, incluidos los cursos de formación ocupacional de que sean destinatarios.
– Ver resolución: JCCPEst. Informe 63-2021.Cont servicios.Actividades docentes