STS, a 28 de enero de 2022 – ROJ: STS 310/2022
    ECLI:ES:TS:2022:310 Sala de lo Contencioso Nº de Resolución: 83/2022 Municipio: Madrid Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA Nº Recurso: 232/2019
    RESUMEN: AUTOPISTAS. INTERPRETACIÓN CONTRATOS RESUELTOS Y EN LIQUIDACIÓN PARA DETERMINACIÓN RPA. CRITERIOS APLICABLES Y SUS DISTINTOS CONCEPTOS.

    Recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad AUTOPISTA MADRID SUR, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de abril de 2019, de interpretación de determinados contratos de concesión de autopistas, resueltos por concurso y en expediente de liquidación, en cuanto al método para calcular la “Responsabilidad de la Administración”. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, Bankia y Titulación de Activos, Sociedad Gestora de Fondos de Titulación.

    Sostiene el TS que la resolución de las controversias planteadas en el recurso viene determinada por la concepción y alcance de la responsabilidad patrimonial de la Administración que se está cuestionando.

    A tal efecto, recuerda el Tribunal que la RPA es consecuencia del correspondiente acuerdo del Consejo de Ministros de resolución del contrato a la vista de la declaración del concurso y apertura de la liquidación de la concesionaria, acuerdo en el que, entre otras cuestiones, se dispone la liquidación del contrato, con la debida cuantificación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Se trata de la extinción de la concesión por una causa de resolución legalmente establecida (art. 32.4 Ley 8/72, arts. 111.b) y 112.2 TRLCAP, cláusula 109 PCG), de manera que, lo primero que se observa es que no responde a la liquidación del contrato por cumplimiento del mismo ni, por lo tanto, de las prestaciones de las partes derivadas de la consumación de los efectos del mismo, es decir, de la concesión y, en concreto, no se trata del pago del precio o retribución a la concesionaria de las obras realizadas. Y es a estos efectos que se regula y establece la responsabilidad patrimonial de la Administración, con el objeto de compensar a la concesionaria por el cese anticipado en la explotación de la concesión.

    En este sentido, destaca que la RPA tiene carácter convencional, en tanto que forma parte de las cláusulas y pactos contractuales: tanto los conceptos que han de valorarse como el importe máximo viene dado por lo expresamente pactado, debiendo respetar lo pactado.

    Partiendo de esta consideración, la Sentencia estima las siguientes pretensiones formuladas por el recurrente.

    – En relación con el concepto de presupuesto de ejecución de contrata a que se refiere el apartado II.2.a), habrá de entenderse que el presupuesto de ejecución por contrata incluye el correspondiente beneficio industrial.

    – En relación con las obras adicionales a que se refiere el apartado II. 2.d), se estima la pretensión de la parte en el sentido de que las obras adicionales reconocidas en el RD 907/2011 han de computarse por el importe del saldo aprobado y verificado al efecto por la Administración en el último ejercicio antes del auto de apertura de la fase de liquidación, sin reducción por amortización.

    – En relación al apartado III.2.c) del Acuerdo, procede estimar la demanda en cuanto a la pretensión subsidiaria, en el sentido de que el importe correspondiente al 25% abonado por la Administración a los expropiados derivado de la omisión por la Administración del trámite de información pública en la tramitación de los expedientes expropiatorios, no se computa a efectos de determinar la RPA ni, consecuentemente, minora el importe final a abonar al concesionario como RPA. En caso de que hubiera sido abonado por el concesionario, habrá de computarse como inversión de este, pero sin sujeción al régimen de amortización ni a los límites de la RPA.

    – Respecto del apartado IV.3 del Acuerdo, procede estimar la pretensión ejercitada en la demanda en el sentido de que, como día inicial de la amortización respecto de las obras ejecutadas con posterioridad al inicio del cobro de peajes (modificaciones, adicionales y obras complementarias), debe tomarse la fecha en que éstas fueron puestas en servicio o se inició el cobro del peaje asociado al nuevo tramo.

    – En relación con el apartado VI del Acuerdo, procede estimar la demanda en el sentido de que ha de entenderse que la liquidación o valor patrimonial de los bienes e instalaciones ha de tomar en consideración las condiciones de normalidad o estado de conservación y funcionamiento adecuados correspondientes al momento de la liquidación de la RPA, sin que resulte procedente la valoración como “puesta a cero”, entendida como valoración referida al inicio de la concesión.

    – Respecto del apartado VII del Acuerdo, procede estimar la demanda en el sentido de precisar que en el concepto “indemnizaciones de toda índole” no deben comprenderse las costas y, reiterar, que el importe correspondiente al 25% abonado por la Administración a los expropiados derivado de la omisión por la Administración del trámite de información pública en la tramitación de los expedientes expropiatorios, no se computa a efectos de determinar la RPA ni, consecuentemente, minora el importe final a abonar al concesionario como RPA.

    – Y, en cuanto a los apartados IX y X del Acuerdo (plazo para liquidar la RPA), procede estimar parcialmente la demanda, en el sentido de: i) respecto de los contratos celebrados antes del 8 de agosto de 2002, para la determinación de la RPA ha de estarse al plazo de dos meses desde que se acordó en el procedimiento administrativo abierto al efecto la resolución del contrato con la consiguiente apertura de la liquidación, de acuerdo con el RGLCAP y, tras el y para su abono, a otro plazo de dos meses establecido en el art. 99.4 del TRLCAP, devengando por demora los intereses legales establecidos en la ley de presupuestos mas 1,5 puntos. ii) respecto de los contratos celebrados después del 8 de agosto de 2002, para la determinación de la RPA ha de estarse al plazo de dos meses desde que se acordó en el procedimiento administrativo abierto al efecto la resolución del contrato con la consiguiente apertura de la liquidación, y, tras él y para su abono, al plazo de sesenta días establecido en el art. 99.4 reformado del TRLCAP, devengando por demora los intereses en los términos que resultan de la Ley 3/2004. iii) Resulta improcedente el pronunciamiento relativo a la incautación no solo de la garantía de explotación sino también de la garantía de construcción, debiéndose estar, por el contrario, a lo que resulte de las resoluciones judiciales dictadas al efecto.

    Se desestima la demanda en relación a las demás pretensiones ejercitadas en la misma. En particular:

    – Se desestima la pretensión de que a efectos del cálculo de la inversión no amortizada se compute el importe de todas y cada una de las obras ejecutadas por el concesionario que hayan sido consentidas, recibidas y aprovechadas por la Administración.

    – También sostiene el TS que no cabe tomar en consideración los justiprecios que no han sido abonados por el concesionario sino por la Administración y, por lo tanto, no constituyen una inversión del mismo en tal concepto.

    – Ver sentencia: STS 310_2022.Concesión autopistas.RPA

    En el mismo sentido, STS, a 28 de enero de 2022 – ROJ: STS 311/2022
    ECLI:ES:TS:2022:311 Sala de lo Contencioso Nº de Resolución: 84/2022 Municipio: Madrid Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA Nº Recurso: 311/2019