STS, a 31 de enero de 2022 – ROJ: STS 269/2022
ECLI:ES:TS:2022:269 Sala de lo Contencioso Nº de Resolución: 105/2022 Municipio: Madrid Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS Nº Recurso: 3968/2020
RESUMEN: Contratación pública. Desequilibrio económico de las concesiones de transporte regular de viajeros por carretera.
Recurso de casación interpuesto por Autocares López Fernández, S.L. contra la sentencia nº 127/2020, de 6 de marzo de 2020, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que desestima el recurso interpuesto por Autocares López Fernández, S.L. contra la desestimación presunta de la solicitud de reequilibrio de las concesiones de transporte regular de viajeros por carretera, con clave MUR-004 (Caravaca de la Cruz-Nerpio), MUR-006 (Caravaca-Cañada de la Cruz) y MUR-048 (Caravaca- Lorca).
La cuestión que reviste interés casacional objetivo consiste en establecer qué tipo de medidas son válidas para reequilibrar económicamente los contratos de transporte de viajeros sujetos a la 19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, tras la reforma operada en el artículo 19 de la misma por la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modificó la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea y, en particular si las medidas que pudieran adoptarse podrían compensar déficits de años anteriores, o solamente operarían a futuro.
El TS asume las consideraciones expuestas en la STS 1868/2016, de 20 de julio (casación 339/2015), compartiendo el parecer de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia cuando concluye que en el caso presente resulta improcedente la indemnización compensatoria pretendida en la demanda, al operar en este caso el principio de riesgo y ventura; ello sin perjuicio – especifica la sentencia recurrida- del derecho que asiste a la parte actora para solicitar de la Administración la revisión de tarifas.
La representación de Autocares López Fernández, S.L. alega que la sentencia recurrida ignora la reforma del artículo 19 de la LOTT que introdujo la Ley 9/2013, de la que resulta que el reequilibrio de la concesión no tiene que realizarse forzosamente mediante modificaciones tarifarias pues el precepto se refiere a <<...las demás compensaciones, económicas o de otra índole,...>>.
El TS sostiene que en los escritos que la empresa concesionaria dirigió a la Administración autonómica no se pedía la revisión de tarifas sino la modificación de la concesión en otros aspectos, como la reducción de los días de la semana en los que debía prestarse el servicio o la compatibilización de éste con el trasporte escolar. Pues bien, es oportuno destacar, en primer lugar, que buena parte de aquellos escritos, que la sentencia recurrida deja oportunamente reseñados en su fundamento jurídico primero, fueron presentados en fechas anteriores a la mencionada reforma del artículo 19 dada por la Ley 9/2013, de 4 de julio; y que las peticiones que en ellos se hacían, como las formuladas en otros escritos presentados en fechas posteriores a la reforma del artículo 19, fueron denegadas por la Administración autonómica mediante sucesivas resoluciones que no fueron impugnadas.
“es oportuno -afirma- recordar aquella jurisprudencia recogida en la sentencia 1868/2016, de 20 de julio (casación 339/2015), a la que tantas referencias llevamos hechas, de la que resulta que la contratación administrativa se caracteriza por llevar inherente un elemento de aleatoriedad de los resultados económicos del contrato, al estar expresamente proclamado por la ley el principio de riesgo y ventura del contratista; que en nuestro ordenamiento jurídico ha sido tradicional establecer unas tasadas excepciones a esa aleatoriedad de los contratos administrativos, consistentes en reequilibrar la ecuación financiera del contrato únicamente cuando se ha producido una ruptura de la misma por causas imputables a la Administración (ius variandi o factum principis), o por hechos reconducibles a los conceptos de fuerza mayor o riesgo imprevisible, lo que significa que no toda alteración del equilibrio de las prestaciones del contrato da derecho al contratista a reclamar medidas dirigidas a restablecer la inicial ecuación financiera del vínculo”.
– Ver sentencia:STS 269_2022.Concesión transporte.Equilibrio económico