SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 3 de febrero de 2022
«Procedimiento prejudicial — Directiva 2014/24/UE — Artículo 72 — Modificación de los contratos durante su vigencia — Cesión de acuerdos marco — Nuevo contratista que, a raíz de la declaración de concurso del contratista inicial, se ha subrogado en los derechos y obligaciones de este último resultantes de un acuerdo marco — Necesidad o no de un nuevo procedimiento de licitación pública»
Asunto C 461/20.
Petición de decisión prejudicial presentada en el contexto de un litigio entre Advania Sverige AB (en lo sucesivo, «Advania») y el Kammarkollegiet (Agencia estatal de servicios jurídicos, financieros y administrativos, Suecia; en lo sucesivo, «Agencia estatal de servicios jurídicos») y Dustin Sverige AB (en lo sucesivo, «Dustin») en relación con la decisión de dicha agencia de aprobar la cesión de cuatro acuerdos marco sin un nuevo procedimiento de contratación pública de conformidad con la Directiva 2014/24.
Mediante la presente cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 72, apartado 1, letra d), inciso ii), de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar que un operador económico que, a raíz de la declaración de concurso del contratista inicial que ha dado lugar a su liquidación, se haya subrogado únicamente en los derechos y obligaciones de este último resultantes de un acuerdo marco celebrado con un poder adjudicador ha sucedido a ese contratista inicial en las condiciones previstas en dicha disposición.
Sostiene el TJUE que, con carácter general, la introducción de una nueva parte contratante en sustitución de aquella a la que la entidad adjudicadora había adjudicado inicialmente el contrato constituye una modificación sustancial del contrato, que debe dar lugar a un nuevo procedimiento de adjudicación. No obstante, a título de excepción, el artículo 72, apartado 1, letra d), inciso ii), de la Directiva de contratación establece que un nuevo contratista puede, sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento de adjudicación, sustituir al designado en un principio como adjudicatario por el poder adjudicador como consecuencia de la sucesión total o parcial del contratista inicial, a raíz de una reestructuración empresarial, en particular por absorción, fusión, adquisición o insolvencia, por otro operador económico que cumpla los criterios de selección cualitativa establecidos inicialmente, siempre que ello no implique otras modificaciones sustanciales del contrato ni tenga por objeto eludir la aplicación de esta Directiva.
El órgano jurisdiccional remitente pregunta si se cumple la condición de sucesión total o parcial del contratista inicial a raíz de su insolvencia cuando el nuevo contratista solo asume los derechos y obligaciones resultantes del acuerdo marco celebrado con el poder adjudicador y no retoma en todo o en parte la actividad del contratista inicial comprendida en el ámbito de ese acuerdo marco.
El TJUE responde que el artículo 72, apartado 1, letra d), inciso ii), de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar que un operador económico que, a raíz de la declaración de concurso del contratista inicial que ha dado lugar a su liquidación, se haya subrogado únicamente en los derechos y obligaciones de este último resultantes de un acuerdo marco celebrado con un poder adjudicador ha sucedido a título parcial a ese contratista inicial, a raíz de una reestructuración empresarial, en el sentido de dicha disposición.
– Ver sentencia: STJ 03-02-22.Acuerdo marco.Cesión de contrato