CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAILA MEDINA presentadas el 3 de febrero de 2022
    (Asunto C 436/20)
    Asociación Estatal de Entidades de Servicios de Atención a Domicilio (ASADE)
    contra
    Consejería de Igualdad y Políticas Inclusivas

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana)
    «Petición de decisión prejudicial — Contratación pública — Artículos 49 TFUE y 56 TFUE — Libertad de establecimiento y libre prestación de servicios — Actividad económica — Directiva 2014/24/UE — Artículos 1, apartado 2, 2, apartado 1, y 4, letra d) — Requisitos de aplicación — Artículos 20, apartado 1, y 77 — Contratos reservados — Artículos 74 a 76 y anexo XIV — Prestación de servicios sociales — Contratación pública en el ámbito de los servicios sociales — Régimen simplificado — Acuerdos de acción concertada para la prestación de tales servicios — Exclusión de las entidades con ánimo de lucro — Principios de transparencia, de igualdad y de proporcionalidad — Requisito de la licitación — Limitación geográfica — Directiva 2006/123/CE — Ámbito de aplicación ratione materiae — Artículo 2, apartado 2, letra j) — Exclusión de los servicios sociales»

    La Asociación Estatal de Entidades de Servicios de Atención a Domicilio (ASADE) solicita al órgano jurisdiccional remitente (Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana) la anulación del Decreto 181/2017 de la Comunidad Valenciana, en la medida en que este se opone a que las entidades con ánimo de lucro celebren «acuerdos de acción concertada» con la Administración pública.

    En virtud de estos acuerdos, la Administración encomienda a entidades de iniciativa social la gestión de determinados servicios sociales y, a este respecto, no está obligada a seguir los procedimientos establecidos en la legislación de la Unión sobre contratación pública. No obstante, debido al Decreto 181/2017, solo las entidades privadas sin ánimo de lucro pueden celebrar tales acuerdos para la prestación de servicios sociales, que incluyen la asistencia a menores, adolescentes, jóvenes, personas mayores, discapacitados, migrantes, mujeres en situación de vulnerabilidad y miembros de los colectivos LGTBI y romaní (en lo sucesivo, «servicios controvertidos» o «servicios de que se trata»).

    En este contexto, se solicita al Tribunal de Justicia, en esencia, que aclare si el Derecho de la Unión, y en particular los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, los artículos 74, 76 y 77 de la Directiva 2014/24/UE y el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2006/123/CE (7) (en lo sucesivo, «Directiva de servicios»), se opone a una normativa nacional que excluye a las entidades con ánimo de lucro de la posibilidad de celebrar con la Administración acuerdos de acción concertada para la prestación de servicios sociales, lo que sí les está permitido a las entidades sin ánimo de lucro. En particular, se plantean las siguientes cuestiones prejudiciales:

    1) El artículo 49 TFUE y los artículos 76 y 77 (en relación con el art. 74 y anexo 14) de la [Directiva 2014/24] ¿Deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que permite a los poderes adjudicadores recurrir a conciertos con entes privados sin ánimo de lucro —no solo asociaciones de voluntariado— para la prestación de toda suerte servicios sociales a las personas a cambio del reembolso de costes, sin acudir a los procedimientos previstos en [dicha Directiva] y sea cual fuere el valor estimado; ello así simplemente mediante la previa calificación de dichas figuras como no contractuales?

    2) Para el caso de que la respuesta fuere negativa y, por consiguiente, sí fuera posible: ¿deben interpretarse el artículo 49 TFUE y los artículos 76 y 77 (en relación con el artículo 74 y anexo 14) de la [Directiva 2014/24] en el sentido de que permite a los poderes adjudicadores recurrir a conciertos con entes privados sin ánimo de lucro (no solo organizaciones de voluntariado) para la prestación de toda suerte de servicios sociales a las personas a cambio del reembolso de costes, sin acudir a los procedimientos previstos en la Directiva y sea cual fuere el valor estimado, simplemente previa calificación de dichas figuras como no contractuales, cuando además, dicha normativa nacional no recoge explícitamente los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Directiva, sino que remite a un ulterior desarrollo reglamentario sin incluir expresamente entre las pautas que deberá seguir ese desarrollo reglamentario que el mismo recoja explícitamente los requisitos establecidos en el artículo 77 de la repetida Directiva?

    3) Para el caso de que la respuesta fuere también negativa y, por consiguiente, sí fuera posible: ¿Deben interpretarse los artículos 49 y 56 del TFUE, los artículos 76 y 77 (en relación con el artículo 74 y anexo XIV) de la [Directiva 2014/24] y el artículo 15.2 de la [Directiva de servicios] en el sentido de que permiten a los poderes adjudicadores a efectos de selección de entidad sin ánimo de lucro (no solo a asociaciones de voluntariado) con la que concertar la prestación de toda suerte de servicios sociales a las personas —más allá de los enunciados en el artículo 2.2 j) de dicha Directiva— incluya entre los criterios de selección la implantación en la localidad donde vaya a prestarse el servicio?

    Por parte del Abogado General se propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:

      «Los artículos 74 a 76 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, y el artículo 49 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que permite a la Administración celebrar, sin atenerse a los requisitos de procedimiento del Derecho de la Unión, un contrato público en virtud del cual encomienda exclusivamente a entidades sin ánimo de lucro la prestación de determinados servicios sociales a cambio del reembolso de los costes que dicha prestación les genere, siempre que esa normativa sea conforme con los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, extremo que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar.
      El artículo 75, apartado 1, de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que dispone la publicación de los anuncios de licitación exclusivamente en el diario oficial regional.
      El artículo 76 de la Directiva 2014/24 y el artículo 49 TFUE se oponen a una normativa nacional que contempla un criterio de selección para la celebración de los acuerdos de acción concertada conforme al cual los poderes adjudicadores pueden valorar la circunstancia de que los potenciales licitadores para la prestación de los servicios sociales de que se trate estén implantados en el lugar donde vayan a prestarse, salvo que ese criterio persiga un objetivo legítimo reconocido por el Derecho de la Unión, sea adecuado para alcanzarlo y no vaya más allá de lo necesario para ello, extremos que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar.»

    – Ver conclusiones: CONCLUSIONES AG 03-02-2022.Acción concertada