SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala 2ª) de 11 de noviembre de 2021
    «Procedimiento prejudicial — Política social — Trabajo a través de empresas de trabajo temporal — Directiva 2008/104/CE — Artículo 1 — Ámbito de aplicación — Conceptos de “empresa pública” y de “ejercicio de una actividad económica” — Agencias de la Unión Europea — Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE) como “empresa usuaria”, en el sentido del artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva — Artículo 5, apartado 1 — Principio de igualdad de trato — Condiciones esenciales de trabajo y de empleo — Concepto de “mismo puesto” — Reglamento (CE) n.º 1922/2006 — Artículo 335 TFUE — Principio de autonomía administrativa de las instituciones de la Unión — Artículo 336 TFUE — Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea y régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea»

    Manpower Lit presta servicios como empresa de trabajo temporal. En 2012, fue adjudicataria de un contrato público del Instituto Europeo para la Igualdad de Género (EIGE), una agencia de la Unión con sede en Vilna (Lituania), que tenía por objeto la prestación de servicios de puesta a disposición de personal con carácter temporal.

    Los términos del contrato celebrado entre Manpower Lit y el EIGE establecían que los servicios que este último podía precisar tenían por objeto prestar apoyo a su personal estatutario, llevar a cabo, temporalmente, tareas complementarias de las realizadas normalmente derivadas de proyectos específicos, afrontar períodos de mucha actividad y suplir la escasez de personal en el EIGE en caso de bajas. También se precisaba que el personal cedido sería considerado personal no estatutario del EIGE.

    Tras una reclamación salarial, las autoridades nacionales consideraron que Manpower Lit había sometido a los trabajadores a un trato discriminatorio debido a que se les habían pagado salarios inferiores a aquellos que les habrían correspondido si hubieran sido contratados directamente por el EIGE: todos ellos ejercían funciones de carácter administrativo, asistían al personal permanente de determinadas unidades del EIGE y desempeñaban, en parte, las funciones de los agentes contractuales que trabajaban en dicha agencia, por lo que podían compararse, a efectos salariales, con esos agentes contractuales. El hecho de que esta agencia haya optado por contratar personal a través de una empresa de trabajo temporal para reducir el coste de los recursos humanos y evitar procedimientos más largos y complejos no es una razón que justifique que la remuneración abonada a los recurridos en el litigio principal sea sensiblemente inferior a la prevista para los agentes contractuales.

    Planteada cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta por la aplicación del artículo 1, apartados 2 y 3, y del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal. En concreto, se plantea si la disposición relativa a la igualdad de trato de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, que figura en el artículo 5 de la Directiva 2008/104, es aplicable a la situación controvertida en el litigio principal, habida cuenta de que la condición de usuario de los servicios de puesta a disposición de trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal corresponde al EIGE, una agencia de la Unión.

    El TJUE concluye lo siguiente:

    1) El artículo 1 de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el ámbito de aplicación de esta Directiva la puesta a disposición del Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE), por parte de una empresa de trabajo temporal, de trabajadores que hayan celebrado un contrato de trabajo con dicha empresa, con el fin de realizar prestaciones laborales en dicho Instituto.

    2) El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que puede considerarse que el puesto de trabajo ocupado por un trabajador puesto a disposición del Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE) por una empresa de trabajo temporal constituye el «mismo puesto», en el sentido de dicha disposición, aun suponiendo que todos los puestos de trabajo para los que el EIGE contrate trabajadores directamente incluyan tareas que solo puedan ser desempeñadas por personas sometidas al Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea.

    – Ver sentencia: STJ 11-11-2021.ETT contratada por una Agencia. Concepto de empresa pública