Últimos informes aprobados por la Junta Consultiva de Contratación pública del Estado en su Comisión Permanente de 28 de julio de 2021.

    1/2021. Admisibilidad de ciertos tipos de umbrales y mejoras en contratos.
    CONCLUSIONES:
    1. No procede justificar el establecimiento de umbrales de saciedad en los criterios de valoración económica ni, en último extremo, excluir el criterio del precio como criterio de valoración del contrato por el mero hecho de que por debajo de una determinada cuantía se produzca una reducción de la financiación externa del mismo.
    2. Sólo en los casos en los que el objeto del contrato permita establecer unas unidades de prestaciones a ejecutar para satisfacer las necesidades planteadas pero que puedan verse incrementadas al objeto de mejorar la calidad de la prestación, pero sin variar ni ampliar su objeto cabría, en los términos previstos en el pliego, la posibilidad de admitir como criterio de adjudicación la mejora consistente en incrementar la ejecución de prestaciones análogas a la principal, pero únicamente como criterio residual en la adjudicación del contrato y para aquellos objetos contractuales que así lo permitan.
    3. No resulta posible establecer en un procedimiento de selección del contratista únicamente un criterio de adjudicación que constituya una mejora consistente en la mayor ampliación posible de las unidades análogas a las que componen la prestación objeto del contrato.
    – Ver: https://www.hacienda.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/Informes2021/2021-001umbymej.pdf

    14/2021. Tramitación de emergencia en los encargos a medios propios,
    CONCLUSIONES:
    1. La LCSP autoriza el empleo de los encargos a medios propios personificados en los supuestos de tramitación de emergencia cuando se cumplan todas las condiciones legales para ello.
    2. La aplicación directa del artículo 120 de la LCSP a los encargos a medios propios personificados justifica la aplicación de las reglas que el propio precepto contiene a su tramitación, incluidas aquellas que permiten dispensar la necesidad de concurrencia previa de crédito y de la previa tramitación del expediente de contratación.
    3. Para mayor seguridad jurídica, esta Junta Consultiva considera que sería conveniente que se aclarara la cuestión en el propio texto legal mediante las medidas que el legislador considere oportunas, por ejemplo, en su caso, mediante una modificación del artículo 32 de la LCSP en la que se haga referencia de modo expreso a la posibilidad de formalizar encargos a medios propios personificados en situaciones de emergencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120.
    -Ver: https://www.hacienda.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/Informes2021/2021-014igae.pdf

    23/2021. Interpretación de la Disposición final novena del Real Decreto-Ley 36/2020.
    CONCLUSIONES:
    1. Cuando conforme a la disposición adicional vigesimonovena de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación un proyecto de investigación deba considerarse como una unidad funcional separada y autónoma a los efectos del artículo 101.6 de la LCSP, por cumplir los requisitos establecidos en la citada norma, tanto el procedimiento de selección del contratista como su posterior ejecución son distintos e independientes de los que pudieran corresponder a otros contratos que celebre el órgano de contratación.
    2. En el caso de que se celebre un auténtico subcontrato, en el que el contratista encarga la ejecución de parte de la prestación que es objeto del proyecto de investigación a un tercero, el subcontrato estará vinculado al contrato que le sirve de base y tendrá la consideración de autónomo. Por el contrario, si se trata de contrato relacionado con el proyecto pero que no puede considerarse como un subcontrato, debería tramitarse como cualquier otro contrato de la entidad consultante atendiendo a sus propias características.
    -Ver: https://www.hacienda.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/Informes2021/2021-023UFSep.docx.pdf

    24/2021. Restablecimiento del equilibrio económico del contrato de gestión de servicios a favor de la Administración y Salario Mínimo Interprofesional.
    CONCLUSIONES:
    1. Los Real Decretos 1462/2018, de 21 de diciembre, y 231/2020, de 4 de febrero, por los que se fija el SMI para los años 2019 y 2020, son de aplicación obligatoria y general a todos los contratos públicos cualquiera que sea la entidad del sector público de que procedan.
    2. Las partes del contrato están vinculadas por el mismo y deberán cumplir las obligaciones a que se han comprometido no obstante la mayor onerosidad que la subida de dicho SMI suponga para ellas.
    3. Los efectos de la subida del SMI sobre los contratos del sector público no conllevan ninguna compensación o indemnización para la parte que resulte perjudicada por la subida, sea el contratista o sea la entidad del sector público contratante, ni justifican una modificación contractual por tal motivo.
    -Ver: https://www.hacienda.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/Informes2021/2021-024BenaventeSMI.pdf

    26/2021. Acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social por parte de empresas extranjeras que no tengan sucursal en España.
    CONCLUSIONES:
    1. Resulta necesario acreditar que el licitador de un contrato público está al corriente en el cumplimiento de sus deudas tributarias u obligaciones con la Seguridad Social en España cuando se trate de un operador económico extranjero, aun en el caso de que éste carezca de establecimiento permanente y no sea residente fiscal en España. En este caso también resulta necesario, de conformidad con la Directiva 2014/24/UE, que el órgano de contratación solicite la documentación necesaria para acreditar que el licitador no tiene ambos tipos de deudas en su país de establecimiento.
    2. Tal extremo debe acreditarse, en el caso de las deudas tributarias o de Seguridad Social españolas, mediante una certificación que contenga los requisitos reglamentariamente establecidos y, en caso de que las autoridades españolas no puedan emitir este certificado, posible caso de los licitadores extranjeros que no tienen establecimiento en España, o de que el licitador no estuviese obligado a presentar las declaraciones o documentos que sirven para cumplir tales obligaciones, se acreditará mediante la presentación de una declaración responsable.
    3. Unos u otros documentos deben presentarse ante el órgano de contratación incluidos en la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones de aptitud para contratar.
    4. Ante la circunstancia de que un operador económico carezca de establecimiento o presencia previa en el país en que se va a ejecutar el contrato, la declaración responsable podrá realizarse mediante una declaración jurada
    dirigida al órgano de contratación o mediante una declaración solemne, que deberá realizarse ante una autoridad judicial o administrativa competente, un notario o un organismo profesional o mercantil competente del Estado miembro o país de origen o del Estado miembro o país en que esté establecido el operador económico, si fueran diferentes.
    -Ver: https://www.hacienda.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/Informes2021/2021-026aeatyss.pdf

    41/2021. Régimen jurídico de los contratos de distribución editorial.
    CONCLUSIONES:
    1. En lo que atañe a su adjudicación, a los contratos de distribución editorial que celebren las entidades que tengan la consideración de Administraciones Públicas, les resultan de aplicación las normas que regulan la preparación y adjudicación de los contratos que celebren las Administraciones Públicas. Ello implica la aplicación de las reglas sobre concurrencia de la LCSP salvo que concurra alguno de los supuestos que lo excluye.
    2. En lo que atañe a su adjudicación los contratos de distribución editorial que celebren las entidades del sector público que no tengan la consideración de Administraciones Públicas también resulta de aplicación el principio de
    concurrencia, salvo en los supuestos en que, por aplicación de la LCSP, cabe la adjudicación directa o en los casos en que no quepa competencia por aplicación del artículo 168 de la LCSP o de las instrucciones internas de contratación debidamente aprobadas en el caso de las entidades que no son poderes adjudicadores.
    -Ver: https://www.hacienda.gob.es/Documentacion/Publico/D.G.%20PATRIMONIO/Junta%20Consultiva/informes/Informes2021/2021-041contredic.pdf