ROJ: STS 2751/2021 – ECLI:ES:TS:2021:2751
    Nº de Resolución: 952/2021 Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Municipio: Madrid Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR Nº Recurso: 337/2020 Fecha: 01/07/2021 Tipo Resolución: Sentencia
    RESUMEN: Impugnación de la denegación de prórroga de concesión en área de salud de la Comunidad Valenciana

    Recurso de casación interpuesto por Ribera Salud II, UTE Ley 18/82, contra la sentencia de 15 de octubre de 2019, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimó el recurso interpuesto contra:

    1. La resolución de 27 de mayo de 2017 del Director General de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalidad Valenciana, que desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 27 de marzo de 2017 por la que se acordaba “no prorrogar el expediente de contratación nº 86/2003 de gestión de servicios de atención sanitaria integral en el Departamento de Salud de la Ribera”, suscrito con la entidad recurrente.

    2. La desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada presentado el 22 de marzo de 2017 contra el acuerdo de 24 de febrero de 2017, de la instructora del procedimiento de prórroga del contrato 86/2003 de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana, por la que se rechazaba el medio probatorio solicitado por la empresa demandante en escrito de 17 de febrero de 2017,

    3. El Acuerdo de 24 de febrero de 2017 de la instructora del procedimiento de prórroga del contrato 86/2003 de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana, por el que se rechazaba el medio probatorio solicitado por la empresa demandante en escrito de 17 de febrero de 2017.

    Por parte de la entidad recurrente se alega infracción del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (LOEPSF), por considerar que en el procedimiento administrativo que finalizó con la resolución impugnada de no prorrogar el contrato de gestión de servicio público, se había omitido el estudio económico que en su criterio exige el citado artículo.

    La respuesta a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión del recurso de casación es que el acto administrativo por el que se acuerda prorrogar un contrato, cuando la Administración asuma la gestión directa, exige de conformidad con el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, la valoración de sus repercusiones y efectos, atendida la naturaleza y alcance del acto y las circunstancias concurrentes.

    El TS considera infringido el mandato expresado por el citado precepto, por lo que procede la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia impugnada en el extremo cuestionado en este recurso.

    Ahora bien, la estimación del recurso de casación por apreciar la Sala la denunciada infracción del artículo 7.3 de la LOEPSF lleva al TS a la anulación de la sentencia impugnada y a resolver la cuestión como Sala de instancia.

    En este sentido, en primer lugar, el TS diferencia entre la omisión absoluta de la valoración exigida por el artículo 27.3 LOEPSF y la existencia de tal valoración, en cuyo caso el examen debe desplazarse a su suficiencia, en relación con la naturaleza de la actuación administrativa y las circunstancias concurrentes; constatando que, en el presente caso, “no nos encontramos en rigor ante un supuesto de falta absoluta de la valoración exigida por el artículo 7.3 de la LOEPSF, sino que la cuestión a resolver es la de la suficiencia de los informes y motivación a que acabamos de hacer referencia, a los efectos de tener o no por cumplida dicha valoración, que habrá de ser proporcionada como decimos a la actuación administrativa de que se trata y a las circunstancias concurrentes en el caso”.

    En segundo, el TS llega a la conclusión de que en el presente caso el órgano de contratación, al tomar la decisión de no prorrogar el contrato administrativo de gestión de servicios de atención sanitaria del departamento de salud La Ribera, efectuó la valoración de las repercusiones y efectos exigida por el artículo 7.3 de la LOEPSF, teniendo en cuenta la naturaleza y alcance del acto de que se trataba y las circunstancias concurrentes:

      “Así, al margen de los informes sobre la eficiencia, calidad y satisfacción de los usuarios en relación con la prestación del servicio público sanitario mediante el contrato administrativo cuya duración estaba próxima a su finalización, obran en el expediente informes que muestran los concretos efectos de la gestión por concesión en el departamento de salud de La Ribera en relación con el gasto farmacéutico y la comparación con el mismo gasto en los departamentos de salud de gestión directa, los problemas de control financiero y presupuestario derivados de la concesión, la desconfianza de la Administración en la empresa concesionaria y la litigiosidad derivada del contrato, además de las consideraciones de la resolución que decidió la no prórroga del contrato para evitar la duplicidad en el pago por la Administración de cantidades que ya habían sido amortizadas por la concesionaria y la obtención por esta de un beneficio extraordinario, que sin duda es contrario al principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos consagrado en el artículo 7 de la LOEPSF”.

    Todo ello limitado a la decisión sobre la prórroga o no prórroga del contrato de gestión de servicios públicos en la modalidad de concesión, del que quedan fuera tanto las medidas relativas a la reversión de los bienes, sobre las que se sigue otro procedimiento ante el Tribunal de instancia, como las relativas a la continuidad -y su fórmula jurídica- del personal al servicio de la concesionaria, adoptadas en la Ley 21/2017 de la Comunidad Valenciana.

    – Ver sentencia: STS 2751_2021.Concesión servicios sanitarios.Denegación de prórroga