Resolución 200/2021, de 14 de julio

    Recurso contra el Pliego de Condiciones Particulares. Obligación legal de justificar en el expediente los requisitos de solvencia y criterios de adjudicación establecida por el artículo 116.4 de la LCSP. No constan tales justificaciones en el expediente de contratación. En el presente caso, el pliego admite que las licitadoras se encuentren acreditadas por la ENAC o por otras entidades acreditadoras habilitadas equivalentes, pero no especifica cuáles son esas entidades, deduciéndose de las alegaciones de la recurrente que la determinación de las mismas es motivo seguro de controversia, por lo que el poder adjudicador debió hacer el esfuerzo de concretar y motivar el requisito de solvencia. Criterios subjetivos bien definidos, con indicación de los aspectos secundarios a tener en cuenta para la valoración de las ofertas con respecto a los mismos. STJUE asunto C-331/04, Viaggi di Maio. Criterios sociales y medioambientales y jurisprudencia del TJUE y doctrina de los tribunales de contratos relativa a los requisitos que deben reunir los mismos. Los criterios de adjudicación deben encontrase vinculados al objeto del contrato en la forma prevista por el artículo 145.6 de la LCSP y cumplir la función esencial de permitir valorar las ofertas en términos de rendimiento, de manera que pueda identificarse la oferta económicamente más ventajosa sobre la base de la relación calidad-precio. Es necesario justificar que los criterio social contemplado afecta a la calidad de la prestación. Límite a la ponderación de las mejoras establecido por el artículo 145.7 de la LCSP y supuesto de aplicación del mismo. Referencia al IGIC en las contrataciones públicas celebradas y ejecutadas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias. Estimación parcial.

    Recurso interpuesto por don IVAC-INSTITUTO DE CERTIFICACIÓN, S.L., contra el Pliego de Condiciones Particulares que rige la contratación de “SERVICIO DE CERTIFICACIÓN DE LAS NORMAS ISO 9001, ISO 14001, ISO 45001 E ISO 50001 POR EL SISTEMA MULTISITE, ASÍ COMO LAS AUDITORÍAS DE SEGUIMIENTO Y LA CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE DIAGNOSIS, CONSULTORÍA Y ASISTENCIA TÉCNICA EN EL MANTENIMIENTO DE LA CERTIFICACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN INTEGRADO FORMADO POR LAS NORMAS ISO 9001 (CALIDAD), ISO 14001 (MEDIOAMBIENTE), ISO 50001 (SISTEMA DE GESTIÓN ENERGÉTICA) E ISO 45001 (SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO)”.

    Señala el Tribunal:

    1. En relación con la acreditación de la solvencia técnica y, en particular, solvencia técnica y en concreto a la exigencia de acreditación de ENAC:

      El por el órgano de contratación debió haberse hecho un mayor esfuerzo a la hora de determinar en el pliego qué tipo de entidades acreditadoras se consideraban “equivalentes” a la ENAC, justificando adecuada y suficientemente su decisión al respecto dentro del expediente contractual, en cumplimiento de lo previsto por el ya transcrito artículo 116.4 de la LCSP y en pos de los principios de seguridad jurídica y transparencia que han de inspirar toda contratación pública, siendo así que no puede este Tribunal aplicar aquí discrecionalidad técnica alguna que avale la presunción de certeza y acierto del parecer del poder adjudicador.

    2. En relación con la utilización criterios de adjudicación de naturaleza cualitativa referidos a las características sociales del contrato relacionadas con la conciliación de la vida laboral, personal y familiar de los trabajadores:

      No siendo desconocido para este Tribunal que las medidas de conciliación de la vida laboral, personal y familiar, pueden suponer un gran beneficio respecto de las condiciones de los trabajadores adscritos a la realización del contrato y, por ello, no habría impedimento para que se exigiesen como condición especial
      de ejecución, no puede predicarse lo mismo con respecto a su tratamiento como criterio de adjudicación, pues no resulta constatado, en modo alguno, cuál es su trascendencia con respecto a la calidad de las prestaciones contratadas, máxime cuando por el órgano de contratación no se han justificado las razones que fundamentan la oportunidad de establecer en el PCP el indicado criterio, incumpliendo el mandato previsto por el artículo 116.4 de
      la LCSP

    – Ver resolución: TACPCanarias.Res 200-2021.Cont servicios.Criterios sociales