ROJ: STS 2525/2021 – ECLI:ES:TS:2021:2525
Nº de Resolución: 923/2021 Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Municipio: Madrid Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ Nº Recurso: 867/2020 Fecha: 28/06/2021 Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Contrato de gestión de servicio público de recogida de residuos urbanos. Mecanismo extraordinario de pago a proveedores (Real Decreto-Ley 4/2012): deber de comprobar el consentimiento libre a la renuncia a los intereses de demora. Carácter autónomo de las prestaciones del contrato de recogida de residuos urbanos: dies a quo de la prescripción del derecho a reclamar los intereses de demora.
Recurso de casación interpuesto por la Sociedad Anónima de Gestión de Servicios y Conservación (Geseco) contra la sentencia núm. 522/2019, de 25 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso núm. 4124/2018, relativa a la reclamación de intereses de demora en el pago de varias facturas emitidas respecto de un contrato de gestión de servicio público de recogida de residuos urbanos. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Mos, que se había acogido al mecanismo extraordinario de pago a proveedores regulado por el Real Decreto-Ley 4/2012.
Las cuestiones de interés casacional objetivo son dos: a) determinar si la renuncia a los intereses de demora prevista por el Real Decreto-Ley 4/2012 para el mecanismo extraordinario de pago a proveedores vincula por el mero hecho de acogerse al mismo, sin tener en cuenta las particulares circunstancias económico-financieras del interesado; y b) determinar el dies a quo del plazo de prescripción del derecho a reclamar intereses de demora en el contrato de gestión de servicio público.
En relación con la primera de las cuestiones de interés casacional objetivo, sostiene el TS que la renuncia a los intereses de demora prevista por el Real Decreto-Ley 4/2012 está ciertamente condicionada a que quien se acoge al mecanismo extraordinario de pago a proveedores lo haga voluntariamente. Así se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de la que se ha hecho eco esta Sala en la arriba mencionada sentencia nº 992/2020. Conviene recordar que, con arreglo a ésta, deben cumplirse dos requisitos para que la renuncia a los intereses de demora prevista por el Real Decreto-Ley 4/2012 sea válida: que la renuncia sea “libremente consentida” y que el órgano judicial así lo compruebe teniendo en cuenta “las circunstancias particulares que se aleguen y prueben en el proceso”.
Precisa, asimismo, que la carga de indicar en qué sentido la renuncia a los intereses de demora no fue libremente consentida y de aportar las pruebas pertinentes pesa sobre quien alega. Siendo así que, en el caso concreto, la recurrente no llevó a cabo ninguna actividad probatoria de que su consentimiento estuviera viciado, de que no fuera consciente de las consecuencias de acogerse al mecanismo extraordinario de pago a proveedores o de que su decisión fuese determinada por influencias espurias.
En cuanto a la segunda cuestión de interés casacional objetivo, sostiene la Sentencia que “en una obligación continuada, como es la de ocuparse de la recogida de los residuos urbanos, cada prestación es autónoma, en el sentido de que su realización correcta satisface el interés de la Administración titular del servicio público. Por consiguiente, los pagos periódicos al contratista se refieren -salvo prueba en contrario- a prestaciones ya íntegramente realizadas; no a partes de una única prestación que aún no se ha completado. Como corolario de ello, forzoso es concluir que el plazo para reclamar intereses de demora comienza a correr en el momento en que la Administración debió hacer cada pago parcial y no lo hizo”.
En consecuencia, concluye que no ha lugar al recurso de casación interpuesto.
– Ver sentencia: STS 2525_2021.CGSP.Intereses de demora