«Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Adjudicación de un contrato público de servicios de tratamiento de residuos — Directiva 2014/24/UE — Artículos 58 y 70 — Calificación de la obligación del operador de ser titular de una autorización escrita previa para los traslados transfronterizos de residuos — Condición de ejecución del contrato»
    STJ 08/07/2021, Sanresa, C-295/20 (ECLI:EU:C:2021:556)

    Petición de decisión prejudicial presentada en el contexto de un litigio entre «Sanresa» UAB y el Aplinkos apsaugos departamentas prie Aplinkos ministerijos (Departamento de Protección del Medio Ambiente del Ministerio de Medio Ambiente, Lituania) (en lo sucesivo, «poder adjudicador»), en relación con la decisión de este de excluir a Sanresa de un procedimiento de adjudicación de un contrato público.

    En la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la obligación de un operador económico que pretenda trasladar residuos de un Estado miembro a otro Estado de disponer de la autorización de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados por ese traslado constituye un requisito relativo a la habilitación para ejercer la actividad profesional o una condición de ejecución de ese contrato.

    El TJUE concluye que “los artículos 18, apartado 2, 58 y 70 de la Directiva 2014/24 deben interpretarse en el sentido de que, en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato público de servicio de gestión de residuos, la obligación de un operador económico que pretenda trasladar residuos de un Estado miembro a otro Estado de disponer, con arreglo en particular a los artículos 2, punto 35, y 3 del Reglamento n.º 1013/2006, de la autorización de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados por ese traslado constituye una condición de ejecución de ese contrato”.

    El órgano jurisdiccional remitente pregunta, también, si la Directiva 2014/24 se opone a que se rechace la oferta de un licitador por el único motivo de que este no haya aportado la prueba, en el momento de presentación de la oferta, de que cumple una condición de ejecución del contrato de que se trate.

    La Sentencia del TJ sostiene que “el artículo 70 de la Directiva 2014/24, en relación con el artículo 18, apartado 1, de esa Directiva, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se rechace la oferta de un licitador por el único motivo de que este no haya aportado la prueba, en el momento de presentación de la oferta, de que cumple una condición de ejecución del contrato de que se trate”:

      (…) en virtud del artículo 58 de la Directiva 2014/24, un licitador está obligado, para poder participar en un procedimiento de licitación, a demostrar que cumple, al presentar su oferta, los criterios de selección cualitativa enumerados en el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letras a) a c), de esa Directiva. Por el contrario, puede esperar a que se le adjudique el contrato para aportar la prueba de que cumple las condiciones de ejecución del contrato. En efecto, los criterios de selección cualitativa permiten al poder adjudicador admitir a la licitación únicamente a operadores económicos cuya capacidad técnica y profesional, basada en su reciente experiencia, permita augurar que estarán en condiciones de ejecutar el contrato de que se trate, obteniendo, en su caso, las autorizaciones o la logística requeridas. Además, el hecho de obligar a los licitadores a cumplir todas las condiciones de ejecución del contrato ya en el momento de la presentación de su oferta constituye una exigencia excesiva que, por tanto, puede disuadir a esos operadores de participar en los procedimientos de adjudicación de contratos, por lo que vulnera los principios de proporcionalidad y de transparencia garantizados en el artículo 18, apartado 1, de la citada Directiva”.

    En la última cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta también si los artículos 18 y 42, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/24 deben interpretarse en el sentido de que, en un contrato público de gestión de residuos, los poderes adjudicadores únicamente pueden obtener lícitamente tal servicio si definen la cantidad y la composición de los residuos, así como las demás condiciones relevantes de ejecución del contrato, de modo claro y preciso en los pliegos de la contratación.

    El TJ sostiene que esta cuestión prejudicial es hipotética y, por ello, inadmisible.

    – Ver sentencia: STJ 08-07-2021.Cont servicios.Residuos.Lituania