STJ 17/06/2021, Simonsen & Weel, C-23/20 (ECLI:EU:C:2021:490)
«Procedimiento prejudicial — Contratación pública — Acuerdo marco — Directiva 2014/24/UE — Artículo 5, apartado 5 — Artículo 18, apartado 1 — Artículos 33 y 49 — Anexo V, parte C, puntos 7, 8 y 10 — Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1986 — Anexo II, rúbricas II.1.5 y II.2.6 — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos — Obligación de indicar, en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, por un lado, la cantidad estimada o el valor estimado y, por otro lado, la cantidad máxima o el valor máximo de los productos que deben suministrarse en el contexto de un acuerdo marco — Principios de transparencia y de igualdad de trato — Directiva 89/665/CEE — Artículo 2 quinquies, apartado 1 — Procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos — Ineficacia del contrato — Exclusión»
Petición de decisión prejudicial presentada en el contexto de un litigio entre Simonsen &Weel A/S, por una parte, y la Region Nordjylland (Región de Jutlandia Septentrional, Dinamarca) y la Region Syddanmark (Región de Dinamarca Meridional) (en lo sucesivo, conjuntamente, «Regiones»), por otra parte, en relación con la decisión de estas últimas de celebrar un acuerdo marco para la compra de equipos de alimentación por sonda destinados a pacientes a domicilio y a establecimientos, por un periodo de duración de cuatro años. El anuncio de licitación no contenía información alguna sobre el valor estimado del contrato del acuerdo marco, ni sobre el valor máximo de los acuerdos marco o la cantidad estimada o máxima de los productos cuya compra estaba prevista en los acuerdos marco.
El Tribunal de Justicia reconoce que la mera interpretación literal de determinada disposiciones, consideradas aisladamente, de la Directiva 2014/24 no es concluyente para determinar si un anuncio de licitación debe indicar la cantidad o el valor estimados y una cantidad o un valor máximos de los productos que deben suministrarse en virtud de un acuerdo marco. No obstante, de otras disposiciones se desprende que el artículo 49 de la Directiva 2014/24 y, por tanto, la parte C del anexo V de esta se aplican a los acuerdos marco.
En consecuencia, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) concluye que :
1) El artículo 49 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, y los puntos 7, 8 y 10, letra a), de la parte C del anexo V de esta, leídos en relación con el artículo 33 de la misma Directiva y los principios de igualdad de trato y de transparencia establecidos en su artículo 18, apartado 1, deben interpretarse en el sentido de que el anuncio de licitación debe indicar la cantidad o el valor estimados y una cantidad o un valor máximos de los productos que deben suministrarse en virtud de un acuerdo marco y que, una vez alcanzado dicho límite, se agotarán los efectos de ese acuerdo marco.
2) El artículo 49 de la Directiva 2014/24 y los puntos 7 y 10, letra a), de la parte C del anexo V de esta, leídos en relación con el artículo 33 de la misma Directiva y los principios de igualdad de trato y de transparencia establecidos en su artículo 18, apartado 1, deben interpretarse en el sentido de que el anuncio de licitación debe indicar la cantidad o el valor estimados y una cantidad o un valor máximos de los productos que deben suministrarse en virtud de un acuerdo marco de manera global y que dicho anuncio puede establecer aquellas exigencias adicionales que el poder adjudicador decida añadir.
3) El artículo 2 quinquies, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, debe interpretarse en el sentido de que no resulta aplicable en el supuesto de que se haya publicado un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea, aun cuando, por una parte, la cantidad estimada o el valor estimado de los productos que deben suministrarse en virtud del acuerdo marco previsto no se desprenda de dicho anuncio de licitación, sino del pliego de condiciones, y, por otra parte, ni dicho anuncio de licitación ni ese pliego de condiciones mencionen una cantidad máxima o un valor máximo de los productos que deben suministrarse en virtud de ese acuerdo marco.
– Ver sentencia: STJ 17-06-2021.Acuerdo marco.Valor estimado del contrato