Recomendación de 10 de junio de 2021 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado sobre la aplicación del artículo 72.5 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

    La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado ha podido constatar, en los últimos meses, la existencia de una notable confusión en la interpretación de este precepto, razón por la cual es menester aclarar algunos extremos referentes al mismo. A continuación se resume algunas de sus consideraciones.

    1.- Procedimiento adecuado para la tramitación de las prohibiciones de contratar.

    La norma de desarrollo es el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, algunos de cuyos preceptos han sido derogados por la LCSP.

    2.- El supuesto del artículo 75.2, segundo párrafo, de la LCSP.
    2.1.- Condiciones de aplicación del precepto.

    El interesado ha de acreditar: 1) el pago o compromiso de pago de la sanción impuesta; y 2) la adopción de medidas técnicas, organizativas y de personal apropiadas para evitar la comisión de futuras infracciones administrativas. La acreditación de uno solo de estos requisitos no es suficiente.

    2.2.- La necesidad de acreditación de los requisitos legales.

    No basta con la mera alegación genérica de ambas exigencias legales, sino que el interesado en hacerlas valer ha de emplear medios de prueba suficientes que las acrediten en todos los extremos a los que posteriormente aludiremos.

    2.3.- Forma de proceder a la acreditación del cumplimiento de los requisitos legales.

    a) El pago o compromiso de pago de la multa o la indemnización. El interesado debe aportar una justificación documental apropiada.

    b) La acreditación de las medidas técnicas, organizativas y de personal que sean apropiadas para evitar la comisión de futuras infracciones administrativas. La aplicación del artículo 72.5 de la LCSP, en lo que atañe a la adopción de medidas por el operador económico que incurre en una causa de prohibición de contratar exige la concurrencia de un triple requisito: de idoneidad; de temporalidad; y de aplicabilidad.

    3.- La revisión de la prohibición de contratar ya impuesta.

    El órgano competente para conocer de la citada revisión será el mismo que dictó la resolución de declaración de prohibición de contratar.

    A diferencia del caso de estimación de las alegaciones, que supone la no declaración de una prohibición de contratar, en el caso de la revisión lo que procederá es el levantamiento de la prohibición y su cancelación en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público.

    – Ver recomendación: JCCPEst. Recomendación 10-06-2021.Art. 72.5 LCSP